Si no pagas la tasa de basuras, te vas a la calle.

Me acaba de caer en las manos una Sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala Primera de lo Civil, de fecha 30 de diciembre de 2015, que considero muy interesante pero que, por la cuestión debatida y la singularidad de los hechos se presta muy fácilmente a un debate paralelo acerca de las posiciones de las partes intervinientes y a efectuar juicios de valor un tanto temerarios. Por tanto, como declaración de intenciones, quisiera dejar de lado los aspectos más sensacionalistas y centrarme en la cuestión de fondo.

Como resumen de la cuestión os diría que el Alto Tribunal ampara y da por buena la resolución del órgano jurisdiccional competente por el que dicta orden de desahucio de una finca arrendada sobre la base de que el inquilino incumplió su obligación de pago de las tasas de basuras. En concreto, se resuelve el contrato de arrendamiento, se condena a la arrendataria a desalojar la vivienda, a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad y, adicionalmente, abonar la “cuantía impagada”, esto es, 106,07 Euros, junto con los intereses de demora y costas que se hubiesen originado.

No me he equivocado. Se ha llegado al Tribunal Supremo por 106,07 Euros y se ordena el desahucio por el impago de dicha cuantía. No tengo nada más que decir.

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La controversia jurídica se circunscribe a dos cuestiones básicas:

1.- ¿Quién es el obligado al pago de las tasas de basuras (así como del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, los servicios y suministros y cualquier otro coste o tributo inherente al uso y disfrute del bien inmueble)?

En relación al tributo municipal de la tasa de basuras (tasa municipal de recogida de residuos o cualquier otro eufemismo), como pone de manifiesto el Tribunal Supremo, debemos atender a dos referencias concretas:

  • Según la vigente normativa reguladora de los arrendamientos urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre), los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que dispongan de un contador individual (y por tanto, se puedan identificar y vincular con la vivienda) serán en todo caso de cuenta del arrendatario.

Por el contrario, respecto de los servicios, tributos, cargas y cualquier responsabilidad vinculada a la finca que no fuese susceptible de individualización, las partes tendrán libertad para pactar quién asume el pago de cada una de las partidas.

Como excepción, en relación a los contratos de arrendamiento de vivienda suscritos antes del 9 de mayo de 1985 (los denominados contratos de “renta antigua”), la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) establecía que el arrendador podrá exigir al arrendatario el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (apartado 10.2) así como el importe del coste de los servicios y suministros (apartado 10.5).

Aunque la norma no hace referencia explícita a la tasa de basuras no debemos de olvidar que, aun siendo un tributo, su percepción o exigencia se corresponde con la remuneración de una prestación de servicios por parte del ente local competente. Este servicio trae causa y pretende ser de utilidad para la persona que sea titular del derecho de uso y disfrute del inmueble, pues salvo que se pruebe lo contrario, es quien reside efectivamente y se beneficia del servicio.

Por tanto, atendiendo a la LAU y demás normativa reguladora, salvo que expresamente se haya pactado lo contrario, será el inquilino quien deba asumir el pago y liquidación de una eventual liquidación de la tasa de basuras.

  • En otro orden de cosas, y como hemos anticipado, no debemos perder de vista que la tasa de basuras, cualquiera que sea su denominación, es un tributo legalmente establecido y regulado en el ordenamiento tributario vigente. Por tanto, deberíamos revisar los elementos básicos de este tributo, en particular, quién es el sujeto pasivo u obligado al pago.

Pues bien, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), establece en sus artículos 20.4 y 23 que el sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, de la tasa por la recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, será aquella persona física o jurídica que resulte beneficiada por el referido servicio.

En particular, en el artículo 23.2 del TRLHL se afirma que tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, entre otros, “a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios”. Es decir, el sujeto pasivo de la tasa es el inquilino/arrendatario y, en su defecto (como sustituto del contribuyente) lo sería el propietario, sin perjuicio de su derecho de su posterior repetición y exigencia.

Por el contrario, en el caso del IBI, el TRLHL establece que el sujeto pasivo de este gravamen o impuesto municipal, con carácter general, sea el titular del derecho de propiedad, es decir, el pleno propietario y arrendador. Y ello es así, con independencia de los acuerdos al que lleguen las partes en el contrato de arrendamiento (con carácter habitual, salvo que sea un temerario, incauto o raro, será el arrendador quien asuma directamente el pago y liquidación del tributo y dicho coste habitualmente ya se entiende comprendido en la renta total pactada).

En conclusión, parece bastante claro que será el inquilino o arrendatario quien deba procurar estar dado de alta en el respectivo municipio y estar al corriente de las tasas de basuras pues tanto la normativa de los arrendamientos como la regulación tributaria impone dicha responsabilidad al titular efectivo del uso y disfrute de la finca.

2.- ¿Qué naturaleza o consideración legal tienen las cuantías devengadas u originadas en concepto de tasa de basuras (así como cualquier otro tributo, servicio o suministro imputable al arrendatario?

Esta cuestión no es baladí. Si el importe de la tasa de recogida de basuras o residuos urbanos se considera una cantidad asimilada a la renta, el impago de dicho importe, más allá de las eventuales consecuencias tributarias (intereses de demora, recargos y/o sanciones), sería causa de resolución del contrato de arrendamiento.

El Tribunal Supremo, haciendo alusión a parte de su doctrina para supuestos asimilables (Sentencia de fecha 12 de enero de 2007 sobre el impago del IBI o las Sentencias de fecha 15 de junio de 2009 y 11 de julio de 2011 relativas al impago de los servicios y suministros, entre otras), afirma que se entenderán asimiladas a la renta todas aquellas cuyo pago deba asumir el arrendatario por mandato legal.

Por consiguiente, entendiendo que la norma legal configura al inquilino o arrendatario como obligado al pago de las tasas de basuras, dichas cuantías se asimilarán a las rentas y procedería instar la resolución del contrato vigente.

En el supuesto de hecho analizado, cabía mayor duda al respecto pues aún estaba parcialmente vigente la regulación anterior (Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964) y la redacción no era tan clara al respecto. Sin embargo, en el actual ordenamiento, el artículo 27.2.a. de la Ley 29/1994 explicita que será causa de resolución del contrato la falta de pago de cualquier cantidad cuyo pago haya asumido o le corresponda al arrendatario

En resumen, si usted es un inquilino, le ruego revise que tenga las tasas de basuras o comoquiera que se llame debidamente liquidada y al corriente, no vaya a ser que, antes de recibir la notificación de la liquidación en ejecutiva del Ayuntamiento de turno reciba usted una copia de la demanda de desahucio. Por el contrario, si es propietario, espero que haga un uso correcto del criterio jurisprudencial.

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