Bajo cuerda, no; bajo puerta, sí.

El año toca a su fin, y resulta inevitable echar la vista atrás, haciendo introspección, para enmarcar en la memoria de este año aquellos momentos que serán los que definan el 2025 en el recuerdo. Desde la breve pero fructífera experiencia profesional que he podido cosechar hasta la fecha, servidor ha tenido oportunidad de conocer multitud de casos, cada cual más interesante. Sin embargo, y pese a que me gustaría reseñar brevemente todos y cada uno de ellos, desafortunadamente para mí –y para fortuna de los ocasionales lectores–, mis capacidades literarias, aunque entusiastas, son limitadas. Por tanto, y por si fuera de su interés, –haciendo uso de una piadosa mentirijilla– voy a limitarme a resumir el que más ha llamado mi atención.

El casuismo que rodea todo lo relativo a las notificaciones en el ámbito del Derecho Administrativo es tan prolífico como manido. Doctrinalmente hablando, nada, o casi nada nuevo puede añadirse a la extensa literatura que aborda la materia. En general, todos –o casi todos[1]– somos conocedores del contenido de los artículos 40 y siguientes de la LPACAP, que tienen su reflejo en la normativa tributaria, entre otros, en los artículos 109 y ss. LGT. Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia que matiza las condiciones en que las notificaciones han de ser practicadas tampoco representan una novedad para el caso que nos ocupa.

Asimismo, supongo que soy víctima de ese egocentrismo de los autores[2] –si es que yo mereciera tan honorífica calificación– del que recientemente se hablaba en esta bitácora, al pensar que mi caso concreto es el más importante, y aquel que merece quedar plasmado en algunas líneas mejor o peor atinadas para la ocasión. Pero, lo cierto es que lo es. Como no podría ser de otra manera.

Este es el caso de una de tantas empresas que conforman el cada vez más lánguido tejido empresarial de nuestra economía nacional. Una empresa que podría ser cualquiera, con su domicilio social, sus datos censales, sus debes y haberes, y sus personas. Nuestra empresa, dedicada a la promoción inmobiliaria, realizó allá por el año 2021 unas transacciones mercantiles que comprendían, entre otras, la venta de dos inmuebles.

Debidamente notificado y en plazo se les comunicó el inicio de un procedimiento de comprobación de valores, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de aquel año, concretamente, en lo relativo a la modalidad de TPO y en relación con la venta de los mencionados inmuebles. Tras diversas alegaciones, cruces de informes periciales, tasaciones, una primera propuesta de liquidación y hasta una segunda, el tiempo se para. Se pierde toda comunicación con la Administración Tributaria.

La vorágine del día a día provocó que el procedimiento tributario quedara en un lejano suspenso, un olvido intranquilo de esos que te asaltan cuando cierras la puerta al salir y no encuentras las llaves de casa. Una amnesia que mutó a sorpresa el día en que, tras abrir las puertas de la oficina, uno de los empleados encontrara una carta a sus pies. Una suerte de aviso que había sido deslizado por debajo del umbral y que llevaba por título “Recordatorio de deuda no ingresada en periodo voluntario”. Es decir, que en el lapso de tiempo comprendido entre la última comunicación recibida y aquel infame papel, debía existir una tercera propuesta de liquidación que había devenido firme; y además, que el periodo de pago voluntario había concluido, con la correspondiente iniciación del periodo ejecutivo, debiendo existir, igualmente –entendemos–, una providencia de apremio de la que tampoco había constancia alguna.

El hecho de que la notificación de los actos de la Administración sea uno de los ejes esenciales a través de los cuales se establece la seguridad jurídica en un Estado de Derecho, ya que esta permite, por un lado, que el ciudadano conozca y sea debidamente informado del procedimiento (y de cualquier disposición administrativa) que le afecte y, por otro lado, a partir de ese conocimiento, le permita reaccionar e iniciar cuantas actuaciones sean oportunas para la defensa de sus intereses[3], no pareció suponer óbice alguno para la Administración actuante a la hora de apretar la tecla de imprimir.

Aguerridos, y previo agotamiento de la vía económico-administrativa por medio de una insípida inadmisión que, sin complicaciones –ni compromiso–, se fundaba en el cuasi positivado argumento de la extemporaneidad, formulamos un escrito de demanda que, cual gladius, esgrimía de la primera a la última todas las irregularidades observadas a lo largo del procedimiento; tachas que, a mayor abundamiento, trascendían únicamente de la inexistente práctica de notificaciones.

La guinda del pastel la pone el Abogado del Estado en su escrito de contestación –presentado en el día de gracia–, donde sostiene, transcribo literalmente, que “lo único que puede discutirse en sede jurisdiccional radica en si la resolución de inadmisión del Órgano económico-administrativo es conforme o no a derecho, sin que pueda entrar a discutirse sobre ninguna otra cuestión o aspecto distinto que exceda de dicha inadmisión”, tras referirse, precisamente, al artículo 106 de nuestra Carta Magna. Nada más que añadir, Señoría. El artículo 24, entre otros tantos, está de ornamento en nuestro texto constitucional.

En definitiva, y aunque pudiera parecer lo contrario una vez leída esta breve cita, resulta que la Abogacía del Estado no es quién para determinar qué cuestiones pueden o no ser sometidas a escrutinio en sede jurisdiccional; máxime en un orden que tiene, de hecho y de derecho, carácter revisor de la actividad administrativa.

Debo confesar que nunca me atrevería a vaticinar un resultado, pues, si hay algo que me ha quedado claro a lo largo de este año, es que la realidad supera con creces la ficción, y que, por más que se imaginen distintos escenarios, se preparen todo tipo de argumentarios, y se piensen mil y una estrategias, jamás habrá un caso igual que el anterior.

Puede que Sir David Brailsford tuviera razón con aquella teoría de las Marginal Gains, y gran parte del éxito venga propiciado por un conjunto de diminutas mejoras que, puestas en común para una causa, sean las que marcan la diferencia y decantan la balanza a nuestro favor. Puede que este amasijo de párrafos exaltados solo sean postrimerías de una mente inquieta en vísperas de cierre de ejercicio; o puede que simplemente debamos encomendarnos a la Virgen de la Merced. En cualquier caso, son tiempos de fe.

Feliz Navidad, queridos lectores. Y próspero Año Nuevo.

* * * * *

[1] Hay una alta probabilidad de que existan algunos funcionarios que no sepan o no comprendan de la importancia que entrañan las notificaciones, y el fundamental calado que tienen en un procedimiento; especialmente, en materia tributaria.

[2] Ángel L. Fernández Recuero “La sociedad narcisista: todos escriben, nadie lee” (Revista JotDown, 12 de noviembre de 2025).

[3] Emilio Pérez Pombo – “El principio de confianza legítima y el derecho a la tutela judicial efectiva como límites a las notificaciones electrónicas. SSTS de 17 de diciembre de 2024, rec. núm. 3605/2023.” Revista Técnica Tributaria, Nº 148, Sección Análisis de jurisprudencia nacional y doctrina administrativa, Primer trimestre de 2025.

Participa y déjanos tu comentario.

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.