Si enriquecer pretendes con la usura,
Cristo promete, ¡oh, pálido avariento!,
por uno que en el pobre le des, ciento:
¿dónde hallarás ganancia más segura?
Francisco de Quevedo (1580-1645).
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El asunto que hoy aquí comparto trae causa -que eso, ya per se, sería merecedor de un post específico- de una extraña (al menos, para el que esto suscribe) praxis judicial; que muy sintetizadamente expuesta se sustanciaría en lo siguiente:
Sea una resolución de un TEA que estima parcialmente la reclamación, minorando sensiblemente la cuota tributaria objeto de la regularización planteada por la AEAT; lo que, a su vez, obliga a que ésta recalcule a la baja la sanción girada sobre aquella. La ejecución, pues, de la RTEA implicaría dar de baja la primitiva liquidación, emitir una nueva y, sobre ésta, a su vez, dictar un acuerdo sancionador (mediando la baja del primero).
El contribuyente disconforme con la RTEA la impugna ya ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa donde, además, interesa la suspensión de la ejecución de aquella RTEA lo que, en puridad, habría impedido -entre otras cosas- que se emitiera un nuevo acuerdo sancionador que, a su vez, generara el quilombo -¡qué pereza todo!- de la suspensión en vía judicial de aquello que, graciosamente, el legislador ya había dejado cautelarmente sin efecto en la vía administrativa (ese sinsentido de que el contribuyente se sienta mejor tratado ante la Administración acreedora que ante el oasis de la vía judicial; Españistán, ya tú sabes).
La cuestión es que el asunto no discurre por los esperados derroteros y la Sala insta a la AEAT a cuantificar la sanción rebajada (petición que, según yo lo veo, contraría aquella idea de suspensión interesada por el demandante); trámite que la AEAT aborda mediante un acto en el que, a mayores, incorpora la siguiente consideración:
“En lo que se refiere a los intereses de demora devengados durante el tiempo en que la ejecución de la sanción haya estado suspendida, considerando un periodo de cinco años, (…), ascenderían al siguiente importe:
Nº de días: 1.828
Tipo de interés: 4´0625%”
Es esta praxis de la AEAT la que me ha hecho saltar todas mis alarmas y activar, ya así, a vuelapluma, unas reflexiones variopintas sobre diversas patologías atinentes a los intereses de demora.
La primera reflexión, ya de cajón, viene al hilo de este concreto episodio que les acabo de relatar; y es que ¿a santo de qué la AEAT toma un período de un lustro para calcular los intereses de demora devengados sobre una sanción ya impugnada en sede judicial, siendo así que el “dies a quo” es el auto, de hace apenas unas semanas, mediante el que la Sala abrió el melón de la pieza separada de medidas cautelares…
Y es que a mi cliente apenas le faltó el tiempo para descolgar el teléfono y abordarme con su lógica inquietud: ¿cuál es la razón, Javier, por la que si el pleito sobre el fondo del asunto pinta que habrá de resolverse probablemente dentro de 2024 (pues ya está en fase procesal muy avanzada), la AEAT extiende el período de devengo de los intereses hasta 2029?
Confieso que cuando recibí su llamada, me quedé literalmente sin habla; pero no tanto por la lógica de su inquietud como -¡también!- por no saber qué decirle… Sí me comprometí (uno que es de natural temerario) a verlo con sosiego para intentar -nunca garanticen resultados, ¡por Dios!- encontrar alguna posible (que no plausible) explicación.
Y aquí me hallo; siendo así que el creador de la guerra psicológica, el simpar Alejandro Miguélez, me aporta un dato, no a modo de explicación pero sí de reflexión: el artículo 114 de la Ley Hipotecaria incorpora, entiendo que a modo de cautela, que “en ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años”.
Claro que yo leo eso (“en ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años”) y creo que su relación fundada con lo que a mí me ocupa (y preocupa) es similar a que el color de mi kayak sea una mixtura de amarillo, rojo y naranja (por aquello de que son colores bien visibles en el mar).
Concluyo, pues, que ese lustro de intereses que la AEAT obliga a garantizar a mi cliente, no tiene fundamento legal alguno; y tan es así que el modelo de avales que la propia AEAT brinda a los contribuyentes no incorpora plazo concreto alguno de devengo, limitándose a señalar que la caución “se presta con duración indefinida, extendiendo sus efectos en el procedimiento correspondiente a la reclamación económico-administrativa (incluido el posible recurso de alzada) y, en su caso, a la vía contencioso-administrativa, en los términos que correspondan”.
Pero, como decía Super Ratón (ya saben, un fascista en toda regla), “no se vayan todavía que aún hay más”: y es que, efectivamente, hay más.
Resulta que este episodio me ha hecho tomar consciencia -más aún, si cabe- de mi oceánica ignorancia; pues caigo ahora en que el segundo párrafo del artículo 26.6 LGT preceptúa que “(…) en los supuestos de (…) suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal”.
A ver, soy consciente de que no estoy ante un Mediterráneo, pero sí ante algo en lo que, hasta ahora, no había reparado y que tiene varios flecos:
-. La LGT discrimina positivamente a aquellos contribuyentes que estén en disposición de aportar un aval frente a esos otros que tan sólo puedan aportar, por ejemplo, una hipoteca inmobiliaria. Confieso que no me había percatado de ello; todos los días se aprende algo.
-. Lo que no alcanzo a ver es que si el legislador permite garantías de diversa tipología, maltrate a unos contribuyentes frente a otros (agravando, si cabe, sus penurias al exigirles -precisamente a ellos- unos tipos de interés superiores).
-. Pero hay algo que aún me chirría más: el tipo de interés bonificado (el legal, 3´25%; frente al de demora, 4´0625%, que es el que le aplican a mi cliente) sólo cabe aplicarlo, en su caso, a las “deudas”, expresión que me temo habrá que interpreta con el adjetivo “tributarias”, siendo así que, conforme las expresas previsiones del 58.3 LGT, las sanciones habitan extramuros de aquellas. Ergo las sanciones nunca serán acreedoras de que se les aplique el interés legal, siendo carne de cañón del de demora. O sea, que los contribuyentes -como el que a mí me ha caído en suerte- que vean cómo en la vía judicial se les trata de peor condición que en la administrativa (en ésta, la sanción se suspende automáticamente; en aquella, no), socavando gravemente su presunción de inocencia, además, han de soportar un tipo de interés sobre su castigo que es un plus respecto al aplicable sobre la deuda de la que aquella trae causa…
Pues sí que.
Voy acabando ya (lo último que pretendo es abusar de su paciencia), no sin apuntar brevemente varios temas susceptibles de ulteriores reflexiones:
.- Lo surrealista -y cansino- de considerar los intereses de demora como ingreso (siempre y en cualquier caso; y en el IRPF, además, en la base general), pero no siempre ni necesariamente como gasto…
.- Lo kafkiano de algunos métodos estrambóticos de cálculo de los intereses de demora cuando procede un mix entre un importe a devolver y otro a ingresar (ya hice una aproximación preliminar a ese agujero negro en un post anterior: “La Agencia (como la banca) siempre gana… ¡incluso cuando pierde!” (https://fiscalblog.es/?p=5321).
.- Lo esperpéntico de la previsión (iba a escribir, confieso, perversión) del 26.5 LGT cuando estipula que “en estos casos (se refiere a aquellos en los “que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial”; ex primer inciso del propio 26.5 LGT), la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación”.
Reconozco que tengo una muy especial debilidad por este precepto; no lo soporto: ¿cómo que “el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación”, repercutiendo, así, al contribuyente el coste de la mora incurrida con motivo de una práctica administrativa tóxica?
Sobre este extremo -que alimenta ese monstruo magistralmente denunciado por mi bienquerido Martín Queralt cuando afirma eso de “por favor, D. Juan, no me gane Usted más pleitos”– solicité en su día el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad; petición que fue desestimada esgrimiendo argumentos que no me parecieron de recibo:
.- “Por razones de jerarquía jurisdiccional (habida cuenta que el Tribunal Supremo había enjuiciado tal precepto y no había apreciado un presunto vicio de inconstitucionalidad) y, aún comprendiendo los argumentos doctrinales apuntados por la asistencia legal de los recurrentes, entendemos improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se impetra”; y
.- “El artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su apartado 2 es claro al decir que el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional”.
Y es por ello por lo que, hace unos cuantos meses, preparé un recurso de casación, hoy pendiente de la decisión sobre su admisión a trámite, basado en el 88.2.b) LJC-A: “El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, …, cuando, …, la resolución que se impugna: Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida”.
Cross fingers (que diría Marta González Álvaro).
#ciudadaNOsúbdito
Estimado Javier, no sé si este artículo puede arrojar luz a las tribulaciones que nos comentas. Un abrazo.
https://revistas.cef.udima.es/index.php/RCyT/article/download/7467/6937/14527
Como siempre, muchísimas gracias, Ricardo.