En los años 60 del siglo pasado, buena parte de los anuncios publicitarios reflejaban un modelo social y unos valores bien distintos de los actuales.
Recuerdo la publicidad de “La Medalla del Amor”, una joya pensada como regalo para “ella” (así lo decían los anuncios). Las más conocidas eran originales de Francia y en su anverso contenían los signos más + y menos -, y se anunciaban con la frase “hoy más que ayer pero menos que mañana”.
La publicidad ha cambiado mucho desde entonces, pero la citada joya sigue teniendo su mercado, y se puede adquirir de segunda mano en varios sitios web.

Y dicho lo anterior, vayamos a lo nuestro.
- La Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)
El artículo 10.1.e) de la LJCA atribuye a los diversos Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer la impugnación de las Resoluciones del TEAC “en materia de tributos cedidos”.
En el resto de los asuntos, la competencia corresponde a la Audiencia Nacional, y así lo establece el artículo 11.1.d) de la LJCA.
- La declaración de incompetencia de la Audiencia Nacional
Hace escasas fechas, la Audiencia Nacional rechazó la competencia para conocer la impugnación de una Resolución del TEAC en materia de IVA. Así consta en su Auto de 4 de febrero de 2026 (Sección 5 – recurso 3/2026 – ECLI:ES:AN:2026:563A), que considero novedoso y es la razón de ser de este comentario (muchas gracias, Esaú).
La Audiencia Nacional considera que el IVA es un “tributo cedido” por lo que la competencia corresponde al TSJ de la Comunidad Valenciana, y en el Fundamento de Derecho Quinto del Auto afirma que:
“Para la calificación como tributo cedido ha de estarse al marco legal de financiación de las Comunidades Autónomas, marco que cambió con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, vigente desde el 1 de enero de 2002 en que el IVA pasó a ser un tributo cedido y que se mantuvo con la Ley Orgánica 3/2009, por la que se modifica la LOFCA, y disposición final quinta de la Ley 22/2009, en vigor con carácter indefinido el 1 de enero de 2009 aplicables mientras no se deroguen por la normativa rectora de un nuevo sistema [ STC 96/2016, FJ 3].
Desde luego, la regla de competencia objetiva no considera ninguna excepcionalidad la competencia de la Audiencia Nacional, que queda limitada por los tributos estatales no cedidos, pues claramente la Ley 29/1998 atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia contra resoluciones del TEAC en materia de tributos cedidos como regla general.”
Es relevante la cita que se hace de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025 (Sección 2 – recurso de casación 1579/2023 – ECLI:ES:TS:2025:3882). En dicha Sentencia, el Tribunal Supremo declara la incompetencia de un órgano de revisión de una Comunidad Autónoma para conocer una reclamación que afecte a un tributo estatal “aunque esté total o parcialmente cedido” (Fundamento de Derecho 7.2, reproducido en el Fundamento de Derecho Tercero del Auto).
- Los tributos cedidos
Cuando se aprobó la LJCA en 1998, la cesión de tributos estaba regulada por la Ley 14/1996, y su artículo 2 “Tributos cedidos” disponía la cesión, total o parcial, del rendimiento de los siguientes: IRPF, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ITP-AJD y Tributos sobre el Juego.
La Ley 21/2001 amplió la lista, incluyendo el IVA, el Impuesto sobre la Electricidad y el Impuesto sobre Hidrocarburos, entre otros.
El régimen vigente está contenido en la Ley 22/2009, y en su artículo 25 se detallan los tributos cedidos, con escasas variaciones con respecto a la norma de 2001.
- Las consecuencias iniciales del Auto
Desconozco si el recurrente ha interpuesto recurso de reposición, pero a la vista de lo dicho en el Auto, me parece complicado que la Sala modifique su criterio. De mantenerse la declaración de incompetencia, el asunto se trasladaría al TSJ de la Comunidad Valenciana que tiene dos posibilidades:
- aceptar la competencia y continuar la tramitación del recurso
- rechazarla y plantear cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo (artículo 51 LOPJ en concordancia con el artículo 7.3 LJCA)
Sea lo que fuere, el bochinche está servido y a mi juicio puede tener unas importantes consecuencias.
Si el TSJ de la Comunidad Valenciana acepta la competencia, esto supondría un vuelco en el criterio tradicional consistente en entender que los “tributos cedidos” eran en esencia el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el ITP-AJD, pues la Comunidad Autónoma era la autora del acto administrativo que se impugnaba.
Este criterio tradicional era el que yo habría sostenido, pero puedo estar equivocado. Ahora bien, me parece no era el único en entenderlo así, y asumo que el recurso ante la Audiencia Nacional proviene del pie de recursos incluido por el TEAC en su Resolución.
Son también relevantes las Normas de Reparto de asuntos de la Audiencia Nacional para el año 2026, acordadas por la Sala de Gobierno de dicho órgano en noviembre de 2025 y publicadas en el BOE del pasado 6 de febrero. Entre otras, se atribuyen a la Sección 4 los recursos contra las Resoluciones del TEAC en materia de IRPF … que es también un tributo cedido con arreglo a la Ley 22/2009 (y lo era también con arreglo a las normas anteriores).
Soy consciente de que la Sala de Gobierno no es un órgano jurisdiccional, pero me parece llamativo que se atribuya el conocimiento de los recursos en materia de IRPF, siendo que desde 1998 ya no existe la “obligación real”, por lo que todo el rendimiento proviene de residentes en España y estaría cedido a la Comunidad Autónoma correspondiente con arreglo al artículo 30 y concordantes de la Ley 22/2009. Si la Audiencia Nacional no fuese competente para conocer los recursos en esta materia, sobraría su atribución a la Sección 4 (salvo en algún recurso relativo a la obligación real del IRPF por los años 1997 o anteriores, hace casi 30 años, cosa que me parece muy rebuscada).
Y si el TSJ de la Comunidad Valenciana rechaza la competencia, el asunto se elevaría al Tribunal Supremo que resolvería lo procedente.
No puedo aventurar lo que resolverá el TSJ de la Comunidad Valenciana, pero ojalá se decante por remitir el asunto al Tribunal Supremo, con lo que el debate quedaría zanjado con la evidente mejora de la seguridad jurídica.
- Las otras posibles consecuencias del Auto
Destaco estas cinco, que planteo como hipótesis.
La primera es relativa a las otras Secciones de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que en la actualidad conocen recursos en materia de IRPF y otros tributos. De mantenerse el criterio que hemos llamado tradicional, nos encontraríamos con criterios discordantes en función de la Sección de enjuiciamiento.
En caso de que se generalice el nuevo criterio en la Audiencia Nacional, como segunda cuestión me pregunto ¿qué ocurriría con los recursos en curso? ¿seguiría su tramitación o se declararía la incompetencia? No olvidemos que el artículo 7.3 de la LJCA exige únicamente que dicha declaración “deberá efectuarse antes de la sentencia”. Creo que la competencia es una cuestión de orden público que no puede orillarse.
La tercera es referente a las Resoluciones del TEAC en las que se hayan revisado Acuerdos Sancionadores, pues podría verse afectado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución. Confieso que no tengo opinión al respecto, pero no me parece una cosa desdeñable.
También podría verse afectada la carga de trabajo de los órganos judiciales, pues si este criterio se generaliza se vería sustancialmente mermado el número de asuntos en la Audiencia Nacional, con el consiguiente aumento para los diversos TSJ y los retrasos que esto supondría en su resolución (y el perjuicio para los justiciables). En este caso, tal vez alguien piense en modificar la LJCA o la Planta Judicial.
Por último, si se aceptase que son tributos cedidos el IVA … y los demás mencionados en la Ley 22/2009, alguna Comunidad Autónoma podría pensar que tiene interés legítimo para impugnar la Resolución estimatoria del TEAR o del TEAC, lo que podría abrir este otro melón. No lo puedo asegurar, pero estoy pensando en una Comunidad Autónoma concreta que podría hacerlo, claro está, a costa del presupuesto de todos los ciudadanos.
Por todo ello, apreciado lector, debo terminar como he comenzado. Me dedico a lo tributario y por ello salgo llorado de casa a diario. Y al igual que “La Medalla del Amor”, soy hoy MÁS ignorante que ayer, pero MENOS que mañana.
