Implicaciones fiscales en la titularidad de cuentas bancarias

En el presente post, quisiera exponer el actual criterio de los distintos órganos administrativos y jurisdiccionales, en relación a las implicaciones fiscales de la cotitularidad de diversos contratos con entidades financieras (cuentas corrientes, depósitos, etc.).

Este es un tema de gran controversia en materia de imposición personal y que resurge periódicamente, con ocasión de la preparación de las declaraciones del IRPF.

Pues bien, la Dirección General de Tributos (entre otras, las resoluciones a consultas vinculantes V1020-05, de 7 de junio de 2005, y V1303-05, de 30 de junio de 2005, ratificadas por la reciente consulta vinculante V2101-10, de 22 de septiembre) recoge la doctrina del Tribunal Supremo (en especial, la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1995) en la que afirma que la «titularidad» del contrato bancario no establece la existencia de un «condominio» y menos que, éste eventual condominio lo sea a partes iguales.

Así las cosas, atendiendo a los extensos Fundamentos de Derecho expuestos, la Dirección General de Tributos señala que, en el caso de cuentas bancarias solidarias o indistintas, deberá distinguirse entre titularidad de disposición y titularidad dominical.

A su vez, en la medida que, en el ámbito fiscal, no existe ninguna prevención legal que establezca un sistema de atribución de bienes o derechos distinto al del ordenamiento jurídico general, entonces, deberemos atenernos, a efectos tributarios, por las normativas sustantivas civiles o administrativas que resulten aplicables.

Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.»

En este orden de cosas, cabe tener en cuenta, que no es posible establecer a priori el porcentaje del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas que corresponde a cada uno de los cotitulares de dichas cuentas, sino que dicha cuestión debe ser probada por los interesados.

Esta conclusión tiene una importante consecuencia práctica, pues, pese a la existencia de una multiplicidad de cotitulares en una cuenta bancaria, con ocasión de las declaraciones del IRPF y/o de Sucesiones y Donaciones, deberá declararse la verdadera titularidad dominical así como la consiguiente imputación de los rendimientos.

Más recientemente, con ocasión de la percepción de una indemnización por un trabajador en una cuenta indistinta, la Direcció General de Tributs de la Generalitat de Catalunya (Consulta 275E/10), reconoce que dicha percepción no comporta la existencia de una donación. Únicamente se producirá una donación, cuando el otro cotitular haga disposición para sí de los fondos de la cuenta bancaria. Adicionalmente, los rendimientos de dicha cuenta solidaria e indistinta deberían imputarse a cada uno de los titulares en función de a quién le correspondan los fondos que han originado tales rendimientos.

En la práctica, tanto los contribuyentes como las distintas administraciones, asumen que existe plena identidad entre la titularidad del contrato y la titularidad real de los fondos. Ello supone que existe una gran resistencia a informar o manifestar una titularidad dominical distinta de la mera titularidad contractual pues ello implicará que los intervinientes deban acreditar necesariamente dichos hechos, tránsito, no siempre exento de riesgos.

Al final, para evitar eventuales controversias innecesarias, la solución pasa por intentar que exista identidad o correspondencia entre la titularidad del contrato bancario y la titularidad de los fondos. Ahora bien, haremos bien en conocer que, la presunción de identidad entre ambas titularidades, a largo plazo, nos permitiría facilitar un eventual tránsito patrimonial entre las personas involucradas.

0 pensamientos en “Implicaciones fiscales en la titularidad de cuentas bancarias

  1. PMJ

    Hola, no conocía vuestro blog. La verdad es que está muy bien.
    Por cierto, tenía pensado hacer un post de este tema, pues es cierto que genera bastantes problemas. Lo peor de todo, es que hay abogados que nos saben, o no quieren entender, que la titularidad de las cuentas es una presunción legal que admite prueba en contrario ante una inspección. Y a veces llegan a exiguir que la entidad fiananciera modifique sus declaraciones tributarias de años anteriores porque no se dieron cuenta de que al firmar en el contrato se puso como titular a al que debía estar de autorizado. ¿No os parece muy fuerte? ¿o la equivocada soy yo?
    Siempre he dicho que si se declara todo el rendimiento a nombre de una persona y Hacienda ve que no se ha ocultado nada, el otro titular no debe tener problema si no ha realizado disposiciones de los fondos. Aunque lo mejor siempre es que coincida la titularidad civil o dominical con el titular de la cuenta para evitar problemas. Pero con esto de la crisis, se han añadido titulares en las cuentas, para aumentar las garantías de los fondos, aun a sabiendas y con la advertencia de que Hacienda puede interpretar que hay una donación, cuya presunción tendrán que demostrar que no es tal.
    Por cierto ya os he añadido en mis enlaces del blog en el apartado de «otros expertos».
    Un saludo.

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    1. Emilio Pérez Pombo

      Apreciada Pilar,
      Muchas gracias por tus comentarios y aprovecho para felicitarte por tu propio blog (al que se podrá acceder desde aquí también).
      Si bien comparto tus comentarios, creo que, a requerimiento previo y por escrito de los titulares, las entidades financieras (desconozco si es posible en vuestro caso) debieran tener la capacidad de modificar la información facilitada a la AEAT así como los certificados acreditativos. En cualquier caso, comparto contigo que, lo más práctico es hacer coincidir titularidad real y titularidad de las cuentas. Al fin y al cabo, no es tan complicado abrir cuentas bancarias…

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  2. Carlos

    Gran aporte el de este post; no soy para nada entendido en estos temas, pero por una cuestión que me afecta directamente, me interesa el tema. Una pregunta que quería hacer:
    Si por ejemplo abro una cuenta corriente en un banco con 2 personas más, en total habría 3 cotitulares…no sé si en el banco habría que explicar el porcentaje que corresponde a la titularidad dominical de cada uno (ya que según explicas en el post, a la hora de pagar impuestos,…lo que influye es el porcentaje de titularidad dominical).
    Por que si no, al haber 3 cotitulares, en la información fiscal que recibes de la AEAT, te vendría que cada uno tiene un 33%…con lo que cada cotitular pagaría ese porcentaje sobre los rendimientos

    A ve si me puedes decir

    Un Saludo y gracias

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    1. Emilio Pérez Pombo

      Efectivamente, Carlos, deberías solicitar a la entidad financiera, de forma expresa y por escrito, que informe de la titularidad dominical, pese a que existan diversos cotitulares. En caso contrario, por defecto, la entidad financiera informará como si fueseis titulares a partes iguales.

      Con independencia de lo que haga la entidad financiera, en cualquier caso, en la declaración de la Renta tú debes/puedes hacer constar la «titularidad real». En caso de disconformidad con los datos de que disponga la AEAT, como es obvio, deberás acreditar dicha «titularidad real».

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      1. Carlos

        Gracias Emilio por la claridad y celeridad en la respuesta.
        Me ha quedado claro.
        Yo lo decía porque parece preferible comunicárselo al banco al principio (el % de titularidad dominical)…ya que parece mejor tener las menos discrepancias con la AEAT (si por jemplo, en la información fiscal viene el porcentaje a partes iguales y no es así la titularidad real). Parece que si «le enmiendas la plana» con estas cosas va a meter más las narices…aunque ya he dicho, que de estos temas lo justito

        Gracias de nuevo

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  3. Santi

    Buenas tardes Emilio:
    Por azares de la navegación he dado con este artículo que me parece sobresaliente y con información muy desconocida ya que se ha escrito poco y sin mucho fundamente sobre el asunto.
    Al hilo de lo que se ha hablado de trasladar a las entidades financieras, mediante una declaración expresa y por escrito, el porcentaje de titularidad dominical que ostente cada interviniente (cotitular) en una cuenta para que de ese modo se emita y comunique a la Agencia Tributaria la información fiscal adecuada, veo difícil que éstas se impliquen en el asunto. Por experiencia os digo que en la entidad a la que me dirigí me indicaron que existe la figura del autorizado de cuenta para aquellas personas que deben figurar como meros facultados a disponer, mientras que la figura del titular se debe reservar al propietario de los saldos consignados. Además se extrañaron enormemente por mi solicitud que yo había fundamentado en la lectura de este magnífico artículo. No sé si tienes conocimiento de que otros bancos españoles actúen con mayor flexibilidad en este asunto y accedan a admitir esa declaración de la que antes se ha hablado.. Si alguien pudiera aportarme alguna información adicional al respecto o su experiencia en una situación similar lo agradecería ya que volvería a retomar el asunto.
    Felicidades por el post.

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