El irresistible encanto del recurso de reposición

Reposición (DRAE): “Medio de impugnación de los actos administrativos que se plantea ante el mismo órgano que los dictó”.

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Estos últimos días -pese a la saturación de noticias de toda índole, ¡país!- ha sido difícil abstraerse al tsunami de la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) atinente al ya conocido como “caso Shakira”. Mucho se ha escrito, hablado, comentado, cotilleado sobre el asunto en cuestión; me dicen que hasta ha servido de comodín para conversaciones de ascensor entre vecinos… Todo es posible.

La SAN me suscita una reflexión que excede el caso concreto (podríamos decir, pues, que es “transversal”) y que, como tal, no veo que haya dado a pie a alguna observación en tal sentido. Pero antes de ir a ello quería hacer dos breves consideraciones previas:

.- La primera, felicitar al artífice de la victoria de Shakira en la AN: José Luis Prada, excompañero (que fue) en una de las Big4 y al que desde estas líneas envío un abrazo fuerte. Todo mi reconocimiento a su labor y a la de su equipo en Prada Tax Advisors. Y todo ello ya con independencia de lo que a este caso le depare el parece que ya inminente recurso de casación en el Tribunal Supremo.

.- La segunda, mostrar mi estupefacción (por decirlo eufemísticamente) ante algunas (y no pocas, precisamente) manifestaciones públicas -esencialmente en redes sociales- hechas por algunos funcionarios públicos respecto a la SAN de marras. Creo que sus autores (algunos, muy jóvenes; quizá ésa sea la explicación) no han calibrado del todo el tono, el alcance, el sentido y la trascendencia de sus manifestaciones que, dada su condición de servidores públicos, podrían interpretarse como el sentir mayoritario a ese lado de la mesa (que, sinceramente, nunca sé si es el “oscuro” o, por el contrario, el de la “luz”), cosa que dudo se corresponda con la realidad; y, además, dado el tenor de sus mensajes, pudiera provocar que en un futuro (ya sea próximo, ya lejano) algún contribuyente se viera en la tentación de esgrimir tales opiniones como prueba/indicio de una falta de objetividad en el ejercicio de sus funciones. Cuidado ahí: en el lado público, la libertad de expresión no es tan magra como en el privado; servidumbres de ser empleados del Leviatán y que, sin embargo, a los que habitamos a este lado no nos son aplicables…

Dicho lo cual, voy -ahora ya sí- al tema.

Me ha llamado la atención que, entre los antecedentes en la vía administrativa del procedimiento inspector que derivó en la SAN en cuestión, se incluye (y cito la literalidad del texto de la sentencia) una expresa mención a que “frente al Acuerdo de liquidación y frente al Acuerdo de Imposición de Sanción antes identificados la reclamante interpuso recurso de reposición, el día 18/1/2018, al amparo de lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17/12, General Tributaria (en adelante, LGT), y de los artículos 21 y siguientes del Reglamento general de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante, RGRVA), aprobado mediante el Real Decreto 520/2005, de 13/5”.

Y es que son ya muchos años/lustros/décadas en la trinchera, siendo así que son unas cuantas las cicatrices que uno va a atesorando y que, a modo de muescas, van marcando nuestro devenir profesional. Algunas de esas cicatrices todavía supuran, y las más lacerantes son las que tuvieron como causa -¡precisamente!- la interposición de algún recurso de reposición.

Estaba yo en los albores de mi carrera profesional cuando -fruto, sin duda, de mi bisoña ingenuidad- aún tenía una elevada fe en el sistema; y, como síntoma de esa credulidad, acudía con naturalidad a la herramienta de la reposición. El tiempo fue pasando y empezó a dejar su poso, ése que te permite apreciar dos cosas: i) el nivel de éxito de un recurso de reposición es ínfimo; y ii) todavía peor es que, en los desestimados, uno iba adquiriendo la firme convicción de que el ciudadano (alias contribuyente y/o justiciable; e incluso “pagafantas”), tras esa resolución desfavorable, quedaba en una situación sensiblemente peor a la que se enfrentaba con la actuación objeto de tal impugnación.

El resultado de la constatación de esos dos ingredientes era de cajón: si es una herramienta que genera muy pocos éxitos y, además, los fracasos empeoran sustancialmente la posición de los clientes/contribuyentes, mejor será dejar de usar ese instrumento…

Y en ésas estoy desde hace…, ¿tres décadas? Pues diría que sí, más/menos. Y es desde entonces cuando me hice fan de estrategia escatológica de la “cisterna llena”. Esa praxis nace de la necesidad de explicarle al cliente -(cabreado y atemorizado, en dosis semejantes, por las pretensiones de la Administración Tributaria -AT- de turno), ansioso por evidenciar, verbalizar los motivos de su disconformidad con la actuación administrativa- la bondad de ser pacientes, de mantener la calma y “vomitar” todos los argumentos en la instancia y el momento procedimental oportuno…

Instancia que será el TEA competente, y momento el de la formulación de alegaciones (y no el de interposición -excepto procedimiento abreviado- pues así la AT se ve privada de replicar nuestro alegato); todo ello salvo supuestos de laboratorio (que, aunque pocos, haberlos, haylos), nunca antes…

Siendo así que el modo de aleccionar al cliente sobre las bondades de esa paciente -y, muchas veces, exitosa- espera es mostrarle la metáfora de la “cisterna” que evidencia gráficamente la razón de ser de nuestra estrategia de defensa: igual que cuando vamos al retrete -apremiados por razones de “aguas mayores”– es estéril tirar de la cadena mientras la cisterna no esté llena de agua, debiendo pues, aguardar, a que el depósito se colme de ese líquido elemento, eso mismo debemos hacer para preservar nuestros legítimos intereses ante las pretensiones de la AT: la “cisterna” está llena en el TEA, no antes… ¿do you understand? Les puedo asegurar que todos y cada uno de ellos understand a la primera, no falla.

Mutatis mutandis, esta misma reflexión -y, por tanto, estrategia- es predicable de escenarios primos hermanos como, por ejemplo, la formulación de alegaciones en cualquier trámite de audiencia relativo a una propuesta de resolución. Con todo, “the winner is” (¡¡¡Peeeeedro!!!!!): el trámite de audiencia previo a la formulación de las actas de Inspección. La situación, vista con perspectiva, es para nota:

.- contribuyente X que lleva meses (más de un año, incluso), interactuando con un actuario al que le ha entregado todo lo que le ha pedido;

.- actuario Y que, durante ese mismo dilatado período, formalmente no ha dicho nada: quizá haya expresado de palabra alguna consideración, pero por escrito, nada (ergo jurídicamente, en el expediente no hay ni rastro de su perspectiva del asunto);

.- y hete aquí que, en esa concreta tesitura, Y cita a X para que formule “alegaciones”…, ¿alegaciones, a qué?

No soy penalista, pero a mí esto me suena como ese buen ciudadano que, con toda la pachorra y confianza ciega, comparece en el cuartelillo de la Guardia Civil de buena mañana para declarar que “él no sabe nada de ese cadáver que ayer flotaba en el río”… Entiendo que a la Benemérita le faltará el tiempo para sentarse a escuchar con la máxima atención todo lo que ese probo hombre tenga a bien soltar por esa boca.

¡Pues aquí, igual!!!! ¿Qué quiere Usted que alegue? Pues nada; y nada es nada. En su caso, podría llegar a evaluarse la hipotética conveniencia de aprovechar ese trámite para aportar pruebas que mejoren nuestra posición en el expediente; lo que se dice “meter papeles”. Pero nada más. Nada.

Sería injusto terminar esta disertación de puro sentido común sin incorporar una mención (sucinta, por supuesto) sobre el componente psicológico del elevado ratio de falibilidad de los recursos de reposición: el ser humano no es muy dado a cambiar de opinión, y los funcionarios -personas, y no meros algoritmos; no, al menos, todavía, ¿verdad, Bernardo Olivares?- no son la excepción. Aderecemos la constatación de esta obviedad con que quizá tal praxis no cuente con los incentivos adecuados y, ¡voilá!: habemus patología en escena.

Y si les suscitaba alguna duda, ya se la despejo yo: los recursos de reposición planteados por Shakira, también, fueron desestimados… ¡qué raro!!!!: “La resolución, de 29/3/2018, desestimó el recurso de reposición interpuesto, confirmando los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción impugnados” (SAN 15/4/2026; recurso nº 0001931/2021).

#ciudadaNOsúbdito

Acerca de Javier Gómez Taboada

Inició su carrera profesional en el Departamento Fiscal de J&B Cremades (Madrid; 1992/94) y, posteriormente, en Coopers&Lybrand (hoy Landwell/PWC; Madrid/Vigo; 1994/97) y en EY Abogados (antes Ernst&Young; 1997/2014) donde fue su Director en Galicia. Licenciado en Derecho por la Universidad de Salamanca (1990). Máster en Asesoría Fiscal (MAF) del Instituto de Empresa (1992). Miembro del Colegio de Abogados y de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF). Coordinador de la Sección del I. Sociedades (2012-2015) de la AEDAF, miembro de su Consejo Institucional (2010-2015, 2018-2023), de su Sección de derechos y garantías del contribuyente (2015-2018), y de su Comisión Directiva asumiendo la Vocalía responsable de Estudios e Investigación (2018-2023). Miembro de los claustros docentes del Curso de especialización en Derecho Tributario de la USC; Máster en Asesoría Jurídica de la UdC; Máster de Derecho Empresarial de la UVigo; Máster en Asesoría Jurídica de Empresa (IFFE/La Coruña); Máster en Fiscalidad y Tributación (Colegio de Economistas de La Coruña); Máster en Tributación y Asesoría Fiscal (Escuela de Finanzas/La Coruña); y Máster en Asesoría Jurídico-Fiscal de la U. Complutense de Madrid. Autor de numerosos artículos doctrinales, tanto individuales como colectivos. Colaborador habitual de la revista del Colegio Notarial de Madrid ("El Notario del siglo XXI") y autor de la tribuna "Soliloquios tributarios" (Atlántico diario). Ponente habitual en Seminarios y Jornadas tributarias. Miembro Jurado 21º-24º edición Premio AEDAF. Reconocido por Best Lawyers (2020/2022) y “Abogado del año”/”Lawyer of the year” (2024).

6 pensamientos en “El irresistible encanto del recurso de reposición

  1. Javier Perigáñez

    Misma estrategía llevo haciendo yo desde que tengo memoríra tributaria. En el mejor de los casos, en un comienzo, por el prurito de decir algo, decía que el acusado, perdón el desliz, alega que no esta conforme, para mas tarde por indicaciones de un viejo maestro que me insto a ser siempre positivo, que un no nunca lleva a ningun sitio, alegar en positivo que el investigado manifiesta su disconformidad, siempre sin mayor profundidad

    Todo ello en aras a acelerar los tiempos procesales, aunque poco añadia una respuesta expresa de la expresa falta de alegaciones y recursos en acelerar los tiempos.

    Recurso de Reposición, por otro lado, un término 100% acertado, ya que sirve para que el actuario, despues de intentar mover la decisión del inspector el pobre apaleado fiscal, vía alegaciones o recuro, reponer las cosas en el mismo sitio donde las dejo fijadas originariamente. Luego el recurso de reposición, si atendieramos a su singificado literal, sirve al 100% para su proposito, cual es que el inspector deje el asunto donde lo puso, cuando lo puso.

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  2. Santiago Pascual

    La reposición sirve para ganar tiempo a la espera de sentencias del Supremo o del Constitucional

    O si se trata de errores de hecho o derecho patentes

    Si no encaja en esos supuestos, es absurdo.

    A salvo que sea un fan del BDSM, claro está.

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    1. Javier Gómez Taboada Autor

      That´s it, Santiagué. De ahí que apuntara que pudiera tener utilidad en ciertos supuestos de laboratorio que, como tales, son la excepción que confirma la regla. Muchas gracias, como siempre, por tu atención e interés.

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