Hasta la aprobación de la vigente Ley General Tributaria, la contestación a consultas formuladas por los contribuyentes a la Administración tributaria para determinar el régimen tributario de una operación, no tenían carácter vinculante salvo en determinados casos que se encontraban tasados en la ahora añorada ley rituaria del 63.
A pesar de la restricción a ciertos casos de la vinculación de la administracion con las conclusiones sentadas en las consultas, lo cierto es que siempre se les otorgó un valor de precedente administrativo que, como tal, generaba cierto efecto positivo para el administrado, al aumentar su seguridad jurídica mediante un procedimiento administrativo sencillo, relativamente ágil –nunca se cumplieron los plazos previstos en la ley- y gratuito.
Y utilizo el tiempo pretérito porque, a pesar de que más adelante se introdujo la novedad de conceder a todas las consultas tributarias (formales) el valor de vinculantes, lo cierto es que la generación de sesgos interpretativos, de contestaciones parciales o formularias y, lo que es peor, la inseguridad de ciertas contestaciones, ha ido en aumento de forma directamente proporcional a las necesidades de recaudación del erario público.
Paradigma de ello es un supuesto de hecho que, por muy concreto que parezca, merece una reflexión profunda: la aplicación del régimen de diferimiento de impuestos a una aportación de inmuebles objeto de arrendamiento a una sociedad, como aportación de rama de actividad.
Como es conocido, para que las actividades de arrendamiento tengan la consideración de actividad económica, el arrendador ha de contar necesariamente con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y, asimismo, con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En caso contrario, esto es, de no darse uno de estos requisitos –vulgo llamados “la caseta o el perro”- el alquiler de inmuebles no es una actividad económica, con lo que generará en todo caso rendimientos de capital inmobiliario, si el arrendador fuera una persona física.
La postura tradicional del órgano directivo de Tributos era que, para que la aportación de una rama de actividad consistente en el arrendamiento de inmuebles pudiera aplicarse el régimen de neutralidad fiscal –no tributación en el IRPF de los aportantes, en IVA ni por la Plusvalía Municipal, etc.-, tal actividad debía constituir una explotación económica cumpliendo los requisitos antes citados del local y la persona afectos. Entre otras, CV0541/06.
Este criterio se vio modificado, en beneficio del contribuyente, en una serie de contestaciones a consultas emitidas a partir del año 2013 y que venían relacionadas específicamente con casos en los que era pretensión del consultante aportar los inmuebles a una sociedad que tenía la intención de aplicar un novedoso régimen especial para entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.
En efecto, el organismo consultivo llegó a la conclusión –v.g. V3078/13- de que el concepto rama de actividad no debe equipararse, en todos los sentidos, al de actividad económica y “tampoco restringirse a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 27 LIRPF –local y persona- para considerar que, en el caso concreto de una actividad de arrendamiento de inmuebles, deban cumplirse los referidos requisitos como condición sine qua non para que la misma tenga la consideración de rama de actividad”.
Tributos consideró, pues, que “una interpretación razonable y acorde con el derecho comunitario” permitiría la aplicación del régimen especial de diferimiento a la aportación de inmuebles destinados al arrendamiento, aunque no se cumplan los requisitos para que su explotación se considere como actividad económica.
Siendo de agradecer tal tarea exegética, favorecedora de estas operaciones en estos casos concretos, lo que menos podía esperarse era un súbito retorno al criterio tradicional en una contestación publicada menos de seis meses después –V1269/14- en la que, obviando la interpretación anterior se vuelve al criterio de “que los inmuebles a aportar deberán estar afectos a una actividad económica de arrendamiento”, de modo que cabe concluir nuevamente que no sería aportación de rama de actividad la aportación de inmuebles arrendados sin un local afecto o una persona contratada para esa actividad.
Lo grave del caso no es ya la nula argumentación de la contestación, sino que incumpliendo el artículo 68 del reglamento de aplicación de los tributos, la administración no motiva su cambio de criterio interpretativo, lo que supone una contribución más –but not least– a la sensación de inseguridad jurídica de esta rama del ordenamiento y, va de suyo, a una instauradísima conflictividad en el ámbito tributario.
Todo ello me lleva a reafirmar mi opinión contraria a formular consultas a la administración porque, o contestan lo que uno no desea, o no contestan a lo deseado o, si lo hacen en tu beneficio, pueden cambiar de criterio de forma abrupta. En fin, que como se suele decir, si hay que ir, se va; pero ir por ir, es tontería.
Publicado hoy en Iuris & Lex.