Seguro que ustedes conocen la metáfora de la rana en la olla de agua caliente, que salta si la echas en agua hirviendo pero no lo hace si el agua está tibia; cuando luego el agua se caliente poco a poco la rana no sabrá si salir o no, y en la duda acabará escaldada. Algo similar le está ocurriendo a Juan Español con la base imponible del ahorro del IRPF desde su nacimiento en 2006.
La primera redacción de la vigente Ley del IRPF (de finales de 2006) trajo la novedad de recoger en una nueva base imponible, llamada del ahorro, los dividendos, los intereses, las rentas de seguros y las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones.
El tipo de gravamen de esta base comenzó siendo fijo y del 18%, aunque por poco tiempo (el agua va calentándose): solo tres años después ya se introdujo una cierta progresividad: los primeros 6.000€ tributaban al 19% y a partir de ahí al 21%. Desde entonces el fuego no ha parado de subir, y el agua de calentarse. Hoy los primeros 6.000€ tributan al 19%, los siguientes 44.000€ al 21%, los siguientes 150.000€ al 23%, los siguientes 100.000€ al 27% y a partir de 300.000€ al 30%.
Vamos con los dividendos: sabido es que proceden de beneficios que han tributado por el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que los reparte, y que su percepción por el socio persona física genera en su IRPF una doble imposición que hay que evitar, lo que históricamente se ha ido haciendo de diversas maneras, todas ellas con ese objetivo en mente. Llegados a 2006 se sustituyó la deducción por doble imposición en cuota por una exención en base de 1.500€. Se dijo entonces que el 85% de los españoles percibían dividendos por debajo de esa cantidad y santas pascuas. Otro calentón que preparaba el siguiente: en 2015 se suprimió la exención. ¿Cómo se justificó?: con el silencio. ¿Quién protestó? Muy pocos.
Pasemos a las ganancias patrimoniales con un ejemplo real: Juan Español compró en marzo de1998 su chalet adosado por 200.000€, gracias a un préstamo hipotecario que terminó de pagar en 2010. En noviembre de 2025 vendió el chalet por 500.000€, obteniendo una plusvalía nominal de 300.000€ (descartamos el efecto de los gastos de compra y de venta). Por esos 300.000€ tendrá que pagar 71.880€ (un tipo medio del 23,96%).
Veamos porqué el agua ya está hirviendo.
Si en vez de vender un chalet, hubiera vendido dos de la mitad de precio y valor, uno a finales de diciembre de 2025 y otro a primeros de enero de 2026 (con dos semanas de diferencia), teniendo el mismo efecto económico (dos ganancias de 150.000€) la tributación sería de 66.760€, 5.120€ menos. Es lo que tiene la progresividad.
Con todo, lo más flagrante es lo que sigue: desde 2015 (por Ley 26/2014) no cabe actualizar el valor de adquisición del inmueble por la inflación. Si van ustedes a la página del INE, la variación del IPC de marzo de 1998 a noviembre de 2025 es del 91%; es decir, en términos reales, lo que entonces costó 200.000€ en noviembre eran 382.000€. Así, la ganancia patrimonial real de la venta de Juan Español es de 118.000€ que, llevada a la escala, da una cuota de 26.020€. Sin embargo, en junio de 2026 va a tener que pagar 71.880€, una diferencia de 45.860€, casi el 10% del precio de venta.
¿Quién le explica a Juan Español esta diferencia?
La exposición de motivos de la Ley 26/2014 justifica la supresión de los coeficientes de actualización con el mismo argumento que utiliza para la eliminación de la exención de los 1.500€ de dividendos: ninguno.
Esta norma fue objeto de cuestión de inconstitucionalidad resuelta negativamente por el Tribunal Constitucional con el siguiente argumento de peso (les ruego que estén sentados) respecto de la supresión de los coeficientes de actualización: «Reflejo del amplio margen que ha de reconocerse al legislador en este ámbito es que las sucesivas regulaciones del IRPF han tomado opciones muy dispares sobre el ajuste por inflación, aplicándolo a todas, alguna o ninguna de las ganancias patrimoniales, según las épocas».
Respiren y lean de nuevo.
O sea: ¿que el ladrón puede robar porque ha robado y no se le ha pillado? ¿El que el legislador haya hecho lo que haya querido le da patente de corso para hacer siempre lo que quiera?
Para terminar, les pongo una tabla de algunas cuantías fijas que se establecieron en 2006, de su valor actualizado por el IPC y de la cuantía actual:
|
Concepto |
Ley 2006 |
Actualizado 2026 |
Ley 2026 (*) |
Diferencia inflación |
% |
|
Mínimo del contribuyente |
5.050 |
7.550 |
5.500 |
2.050 |
37,27 |
|
Mayor 65 años |
900 |
1.345 |
1.150 |
195 |
16,96 |
|
Límite de rentas de descendientes para aplicar mínimo |
8.000 |
11.960 |
8.000 |
3.960 |
49,50 |
|
Mínimo primer descendiente |
1.800 |
2.690 |
2.400 |
290 |
12,08 |
|
Mínimo ascendiente |
900 |
1.345 |
1.150 |
195 |
16,96 |
(*) Sin actualizar desde 2014 (12 años); el límite de rentas de descendientes para poder aplicar el mínimo es de 8.000€ desde 2006.
Por cierto, el tramo de la tarifa aplicable a la base imponible general (que incluye las rentas que no van a la del ahorro) a partir del cual el tipo de gravamen es el 24% era de 17.360€ en 2006, 25.953€ actualizado. Hoy es de 12.450€, un poco menos de la mitad.
Ahora vayan ustedes a internet y busquen manifestaciones de nuestros políticos diciendo que la inflación agrava el poder adquisitivo de los trabajadores. ¿Sólo de los trabajadores?
Como decía Colbert, el arte de los impuestos consiste en desplumar el ganso consiguiendo el mayor número de plumas con el menor número posible de graznidos. Aunque, como en el caso del cisne, sea él último. De la rana ni hablamos.


Excelente artículo, y eso sin entrar en las ayudas públicas al contribuyente que van a la base imponible general al que le pueda afectar el párrafo primero del art. 20 de la LIRPF “… siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, …” importe que permanece petrificado desde 2006 y que, actualizado con el IPC con el que nos has ilustrado, nos daría 9.717 €. Más de uno ha recibido una ayuda y se ha encontrado con la desagradable sorpresa de superar esos 6.500 € y el consiguiente palo. En este caso, a la rana con el señuelo de la ayuda (bono social térmico) la tiran directamente en agua hirviendo.
Llevo comentando esto desde hace años a mis clientes y la inmensa mayoría de las veces su respuesta es un simple, aceptativo, claudicante y españolísimo «ea». En ese momento siempre me acuerdo de unas palabras de mi primer profesor de Derecho Financiero y Tributario, D. Santiago Rodríguez-Miranda, que un clase nos dijo: «lo que esta claro, es que el ansia recaudatoria de cualquier gobierno, sea del color que sea, es inmensa».
El TC tendrá potestas… pero hace tiempo que perdió la auctoritas. Tendrá legitimidad de origen, pero hace tiempo que perdió la de ejercicio. De él se puede decir, mutatis mutandis, lo que decía Pemán del Consejo Nacional del Movimiento: que es un órgano que se dedica a escuchar los consejos de aquel a quien tienen que aconsejar. No es de extrñar que a diferencia de lo que pasaba en sus primeros tiempos, actualmente, en la práctica diaria real de despachos de abogados y tribunales, es como si no existiera. Como dice el Evangelio, cuando la sal se vuelve sosa….
Gracias, José Ignacio, por un análisis muy claro que transparenta la inequidad del actual IRPF en muchos de sus aspectos … y que aún podría completarse añadiendo unas pinceladas más:
(i) el tipo de gravamen de la base imponible especial (que, según creo recordar, por entonces integraba únicamente las ganancias patrimoniales generadas en más de 1 año) llegó a estar incluso en un fijo del 15% entre los años 2003 (Ley 46/2002) y 2006, es decir exactamente la mitad del tipo máximo de la tarifa del ahorro actual;
(ii) el tipo medio de gravamen de la base del ahorro hoy en día debe estar en muchos casos por encima del tipo medio de gravamen de la base general, prueba evidente de la falacia del manido argumento del pretendido tratamiento fiscal magnánimo en el IRPF para las rentas de capital;
(iii) la tarifa del ahorro, salvo en su primer tramo gravado al 19%, supera claramente el tipo fijo del 19% que se aplica en el IRNR a los rendimientos de capital mobiliario y ganancias patrimoniales obtenidos por contribuyentes con residencia fiscal en un país de la UE, en una suerte de discriminación inversa a los residentes fiscales españolas que habría que estudiar bien si podría ser atacada en base a las libertades fundamentales comunitarias.