El 2 de octubre entra en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que tras un año de vacatio legis sustituirá a la tradicional ley básica de procedimiento administrativo, la Ley 30/1992.
De entre sus novedades resulta destacable su artículo 22 que, con el título “Suspensión del plazo máximo para resolver”, introduce la posibilidad de que un procedimiento administrativo pueda quedar paralizado antes de su conclusión por determinadas causas, imperativas las previstas en su 2º apartado y potestativas las del primero.
De entre las causas que hemos llamado “potestativas” para suspender un procedimiento –ese es el principal efecto de la paralización de su plazo-, destaca la que señala que ello podrá ocurrir “c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado”.
Parece claro que la voluntas legis es la de dar la posibilidad de paralizar todo procedimiento administrativo cuya esencia resulte directamente afectada por una cuestión que esté siendo objeto de controversia, por su posible contrariedad con los Tratados constitutivos de la Unión Europea.
Reconozco que mi especialización en derecho tributario me impide plantearme, por pura ignorancia, a qué tipo de procedimientos administrativos no tributarios esta dicción legal pueda llegar a afectar, aunque creo que serán los menos. Por el contrario, lo que sí tengo claro es que un precepto de ese calado puede tener una virtualidad práctica brutal en la rama del derecho que yo bien conozco. No en vano, España atesora la medalla de plata europea en procedimientos de infracción abiertos por la Comisión Europea y la áurea en tozudez, campeona europea en llevar sus incumplimientos hasta sus últimas consecuencias.
El derecho tributario no es más que una especialización del derecho público, como el concursal lo es del mercantil y, en último extremo, éste del derecho civil o común. Por tal motivo, tanto la cuasi extinta ley 30/92 como la naciente ley 39/15 prevén en sus disposiciones adicionales su aplicación supletoria al ámbito tributario.
Por ello, ya hace unos meses vengo defendiendo la aplicación del precepto citado más arriba a los procedimientos tributarios y, más concretamente, en aquellos cuya litigiosidad se fundamente en normativa que esté siendo objeto de un procedimiento de infracción o de una cuestión prejudicial en curso en el ámbito de la UE.
El razonamiento para llegar a esa conclusión parte de que no existe ningún artículo en la LGT que regule una causa potestativa para suspender un procedimiento tributario, por lo que la aplicación supletoria resulta más que plausible.
Es cierto que, con los cambios recientes en la LGT, se ha incluido un novedoso artículo –el 150.3, que hay que poner en relación con el 104 del propio texto legal- por el cual se establecen unas causas de suspensión imperativas del cómputo de plazos del procedimiento de inspección, pero éstas no deberían inhibir un motivo tan trascendente para la paralización de actuaciones como el señalado en la norma administrativa básica.
A mayor abundamiento, lo que la novedosa redacción de la LGT denomina causas de “suspensión” no son tales, en uso de una buena técnica legislativa, pues el procedimiento inspector no puede finalizar ontológicamente por caducidad, sino por prescripción, y esta última no se puede suspender, sino interrumpir. El propio artículo tributario cuestionado incurre en otro imperdonable defecto de redacción, por mucho que resulte generalizado hoy leerlo en lo que sale de la imprenta oficial, pues habla de que “el cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias” y, como es sabido, para que algo “concurra” –verbo que procede del latín con currere, o correr conjuntamente- como mínimo deben darse dos hechos, y no solo una o alguna circunstancia.
Además, las causas de suspensión previstas en la reforma de la LGT tienen carácter de mandato, son imperativas, en cambio las que se regulan en el primer apartado del artículo 22 de la ley administrativa mencionada son potestativas, sin que el legislador haya aclarado quien –contribuyente o administración- pueda activarlas. En efecto, el uso inadecuado de una construcción pronominal lleva a que no se infiera con claridad absoluta qué parte de la relación administrativa tiene la potestad –si es Administración- o el derecho –si es un ciudadano- de activar mediante su ruego la causa de suspensión del plazo del procedimiento, por lo que cabe entender que podrá compeler su aplicación cualquiera de ellas, viéndose la otra parte obligada a aceptarla.
Por último, el artículo 150.3 LGT regula aspectos específicos del procedimiento de inspección, no de otros procedimientos tributarios de gran calado práctico en los que, de no preverse en la ley tributaria causas específicas para la suspensión de su plazo, el óbice a la aplicación del artículo 22 de la ley 39/15 desaparece absolutamente. La economía procesal, la eliminación de costes indirectos para el ciudadano y los perniciosos efectos que podrían derivarse de la ejecución de un acto administrativo con un soporte normativo debilitado por contrariar normativa de rango superior, bien lo merecen.
Publicado hoy en Iuris & Lex (elEconomista).