En El shock del futuro, Alvin Toffler predecía que “los analfabetos del siglo XXI no serán aquellos que no sepan leer y escribir, sino aquellos que no sepan aprender, desaprender y reaprender”.
Una vez en vigor la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, que establece el nuevo Impuesto Complementario para grandes grupos empresariales, es preciso advertir, en beneficio de quien todavía no se hubiera apercibido, que ha llegado ya la hora de aprender, con la actitud propia del que nada sabe, cómo funciona este nuevo Impuesto; de desaprender todo lo que uno creía tener asentado sobre los fundamentos y principios de la imposición; y de reaprender, finalmente, los conceptos que perfilan el an y el quantum de este nuevo tributo.
Me propongo compartir con Uds. algunos de los aprendizajes, desaprendizajes y reaprendizajes que han jalonado mi curso básico de alfabetización en este nuevo Impuesto y, con ellos, algunas de las notas mentales que me he ido apuntando a lo largo del proceso. Con carácter previo, haré algunas aclaraciones… pese a que puedan resultar contraproducentes para aquellos de Uds. nada iniciados en la materia. ¡Quién sabe!, quizá un estado virginal de desconocimiento constituya una ventaja competitiva frente al shock que representa el nuevo Impuesto para quienes algo creían saber. Pueden saltárselas —mis aclaraciones previas, quiero decir— e ir directamente al curso básico de alfabetización… o al avance de los cursos venideros ya al final del todo. Todo a gusto del lector. Como debe ser.
Las aclaraciones previas
El Impuesto Complementario tiene su origen en la iniciativa de la OCDE y del G20, enmarcada en el llamado Pilar 2 [sí, queridos lectores, hay otros shocks acechantes bajo el llamado Pilar 1], para imponer a las multinacionales de gran tamaño —aquellas que tengan una cifra de negocios, según los estados financieros consolidados de su cabecera, de al menos 750 millones de euros en al menos dos de los cuatro últimos ejercicios— una tasa de imposición mínima del 15 % en todas y cada una de las jurisdicciones en las que operen.
Aunque la iniciativa se justifica formalmente en la necesidad de dar un paso más en la lucha contra la planificación fiscal agresiva, en realidad pretende limitar la soberanía fiscal de estados y jurisdicciones o, por ser más exactos, pretende trasladar a los grandes grupos empresariales el coste de la pervivencia de esa plena soberanía fiscal. El hecho de que un grupo no lleve a cabo prácticas abusivas o de que su tributación global sea superior a ese mínimo que se quiere imponer por jurisdicción no son circunstancias que le permitan quedar al margen de la iniciativa. Tampoco se lo permite el operar solo en jurisdicciones que no incurran en prácticas de competencia fiscal perniciosa.
Notas mentales: 1. No escandalizarse por ese traslado a los particulares del coste de un estado de la cuestión que es responsabilidad de quienes impulsan e imponen el traslado. 2. Hay que tener fe en que todo lo que viene auspiciado por la OCDE y el G-20 con la finalidad de luchar contra la planificación fiscal agresiva es bueno y necesario y, sobre todo, muy eficiente. 3. Acordarse de respirar hondo de vez en cuando.
Por otro lado, aunque la iniciativa de la OCDE y el G-20 se dirige a las grandes multinacionales, la Unión Europea —siempre tan aplicada ella en ser la primera en enarbolar las banderas auspiciadas por la OCDE— la extendió también a los grandes grupos enteramente nacionales por entender que con ello eludía cualquier reparo que pudiera suscitar su compatibilidad con las libertades de circulación y de establecimiento protegidas por el derecho de la Unión.
Notas mentales: 1. No escandalizarse por esta justificación. 2. Sobre todo, tratar de no preguntarse qué pasaría si se extrapolara el razonamiento a otros ámbitos en los que no hay impuestos de por medio. 3. No preguntar tampoco mucho si no había, quizá, una alternativa más eficiente, menos costosa para los obligados tributarios, de evitar esos mismos reparos… No preguntarse, por ejemplo, si no hubiera sido mucho menos costoso dejar al margen o exonerados de la iniciativa a los grupos empresariales enteramente europeos.
Sea como fuere, el marco regulatorio de este nuevo Impuesto viene integrado por la recién aprobada Ley 7/2024, la normativa reglamentaria que se dicte en su desarrollo y la Directiva (UE) 2022/2523, de la que es transposición. Las Normas Modelo aprobadas por la OCDE, y los criterios derivados de los comentarios, guías administrativas y demás principios o criterios elaborados y publicados por la OCDE deberán tenerse en cuenta, según dice el Preámbulo de la ley, como criterios interpretativos.
Notas mentales: 1. No olvidarse de hacer apostasía definitiva de la reserva de ley, así como de la necesidad de que las leyes que establecen obligaciones financieras para los particulares, y entre ellas, las tributarias, sean claras, accesibles y previsibles. 2. Convencerse de que una ley que necesita guías administrativas, comentarios, principios y criterios para su aplicación es una ley perfectamente clara y precisa. 3. Convencerse de que el hecho de que esas guías, comentarios, principios y criterios no se encuentren publicadas en un sitio oficial ni estén en el idioma de la jurisdicción de los llamados a aplicarla no afecta en nada a su accesibilidad.
El Impuesto, según dice la Ley (art. 1.1), es de naturaleza directa y personal. Si un impuesto directo es aquel que grava indicadores directos de capacidad económica, como la renta o el patrimonio, y un impuesto personal es aquel cuyo hecho imponible exige identificar la persona o entidad que pone de manifiesto la capacidad económica gravada —como sucede con el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades, cuyos hechos imponibles (“la obtención de renta por el contribuyente”, art. 6.1 LIRPF y 4.1 LIS) serían exactamente iguales si no fuera porque son diferentes los contribuyentes de uno y otro—, llama la atención que en este Impuesto Complementario, a diferencia del resto de los impuestos directos y personales, no exista una correspondencia entre el contribuyente que realiza el hecho imponible y el titular del indicador de la capacidad económica (renta o patrimonio) que se quiere gravar con el impuesto. Y aclaro esto, y con esto ya empezamos el curso en sí, porque en el Impuesto Complementario el hecho imponible se define (art. 4.1) como la obtención de renta por las entidades del grupo situadas en una jurisdicción con un nivel impositivo bajo, pero esas entidades del grupo situadas en una jurisdicción con un nivel impositivo bajo no son necesariamente —de hecho, como veremos en el curso, no lo son normalmente— las que tienen la condición de contribuyentes del Impuesto Complementario (art. 6). Quizá por ello la ley considera obtenidas también por las entidades del grupo las rentas que les sean imputadas (art. 4.2); como una forma, no sé si del todo acertada, de sortear este difícil encaje conceptual de la nueva figura impositiva en la categoría de impuesto directo y personal.
Notas mentales: 1. No sorprenderse por nada y aceptar de forma natural que la ley puede ser como los de Bilbao, que nacen donde quieren: plenamente soberana para decidir que quien ha realizado el hecho imponible de un impuesto directo sobre la renta puede ser alguien que no ha obtenido rentas. 2. Recordar de nuevo que, en iniciativas auspiciadas por la OCDE y enmarcadas en la lucha contra la planificación fiscal agresiva de grupos empresariales, no merece la pena plantear si esto puede ser una injerencia desproporcionada en el derecho de propiedad o una vulneración de la capacidad económica. 3. Respirar hondo.
El curso básico de alfabetización
La metodología básica del curso exige un ejercicio previo de imaginación.
Imaginen Uds. un restaurante al que acuden todas las entidades (comensales imaginarios) de un grupo empresarial. Imaginen que cada mesa reúne a los comensales de un determinado país y que cuando una mesa deja una cuenta pendiente, esa cuenta pendiente debe ser pagada por los comensales de las demás mesas. Imaginen que cada mesa, comme il faut, solo paga a su correspondiente Administración tributaria.
Pues bien, el Impuesto Complementario establece las reglas que permiten despejar las tres grandes incógnitas de ese juego imaginario para los imaginarios comensales de la mesa española: primero, las que determinan si hay cuentas pendientes dejadas por una mesa y a cuánto asciende su importe; segundo, las que regulan cuándo esas cuentas pendientes deben ser pagadas por los comensales de la mesa española y cuánto deberá apoquinar cada uno de ellos; tercero, las que identifican al comensal de la mesa española que deberá entenderse con la Administración tributaria para saldar la deuda (…y que ya pedirá luego un bizum al resto).
Cada uno de estos bloques constituye una lección separada de mi curso básico de alfabetización. La regulación de la forma y los plazos del entendimiento entre quien deba saldar finalmente la deuda de la mesa española y nuestra AEAT será objeto —o no— de un curso más avanzado. Y ya para niveles de posgrado se dejarán —o no— los cursos básicos sobre las otras muchas cuestiones apasionantes que plantea el nuevo Impuesto.
Lección primera: la determinación de las “cuentas jurisdiccionales pendientes” del grupo
El nuevo Impuesto impone a los grandes grupos empresariales —como prius de las obligaciones que luego proyecta para las entidades de esos grupos situadas en España— determinar si en todas y cada una de las jurisdicciones en las que operan tienen una cuenta pendiente con ese Pilar 2 de la Humanidad. Si la tienen, habrá que determinar su importe e identificar luego, en la lección siguiente —como si las cuentas pendientes fueran los personajes en busca de autor de esa obra de Pirandello—, quién se hace cargo de ella. Pero lo primero de todo es determinar si hay una “cuenta jurisdiccional pendiente” y, en caso afirmativo, cuantificar su importe.
Notas mentales. 1. No olvidar que la expresión “cuenta jurisdiccional pendiente” de los grandes grupos empresariales con el Pilar 2 de la Humanidad se toma a efectos expositivos como una metáfora, alegoría o ejercicio de imaginación, de lo que hace el Impuesto. 2. Recordar que en ambientes serios (profesionales o académicos) hay que utilizar la expresión más circunspecta de “impuesto complementario de la jurisdicción”… aunque propiamente no sea un impuesto, sino el importe de una deuda a saldar a través de una (o varias) relaciones tributarias —que involucrarán a una (o varias) Administraciones tributarias y a uno (o varios) obligados tributarios—.
La existencia y el importe de esa cuenta jurisdiccional pendiente pueden determinarse siguiendo la mecánica de liquidación impositiva de toda la vida:
a) Su base imponible sería la suma de todos los resultados contables individuales obtenidos por las entidades situadas en dicha jurisdicción ajustados positiva o negativamente según lo previsto en la ley.
Notas mentales. 1. Tener en cuenta que la Ley no habla de resultados contables ajustados sino de ganancias o pérdidas admisibles (art. 9); asumir que viene a ser lo mismo. 2. Tener en cuenta que la Ley toma como punto de partida de la mecánica liquidativa “las ganancias admisibles netas de las entidades constitutivas de la jurisdicción”; asumir que quiere decir con ello que ese punto de partida que has llamado, Marín, “base imponible” ha de ser positivo.
b) Su base liquidable sería la base imponible menos una reducción —la denominada “exclusión por sustancia”, art. 14 de la Ley— cuyo importe se determina como la suma de un porcentaje del coste de los empleados y de un porcentaje del valor de los activos materiales de las entidades situadas en la jurisdicción.
Notas mentales. 1. Recordar que esto que tú, Marín, llamas base liquidable es lo que la Ley llama base imponible. 2. Recordar que los porcentajes terminarán siendo, para empleados y para activos, del 5 % en 2033. Hasta esa fecha, los porcentajes irán decreciendo cada año desde un inicial 10 % para los empleados y un inicial 8 % para los activos (DT 2.ª de la Ley).
c) Su tipo de gravamen se calcula como la diferencia entre el 15 % y el tipo efectivo de gravamen de la jurisdicción, siempre que este último sea inferior al 15 %. El tipo efectivo de gravamen de la jurisdicción (artículo 22 de la Ley) se calcula dividendo los impuestos que el Pilar Dos considera que son válidos para que no surjan cuentas pendientes con la Humanidad —los circunspectamente denominados “impuestos cubiertos”, art. 16 de la Ley— con ciertos ajustes, entre la base imponible.
d) La cuota íntegra sería el resultado de aplicar el tipo de gravamen sobre la base liquidable de la jurisdicción. Esa cuota íntegra podría verse minorada si existe un impuesto complementario nacional en la jurisdicción, o incrementada en algunos casos si hay que cobrar en un ejercicio el mayor impuesto de ejercicios previos.
El resultado de esta liquidación impositiva sería la “cuenta jurisdiccional pendiente”. Y una vez que el grupo ha hecho sus deberes y tiene cuantificadas todas las cuentas jurisdiccionales pendientes del grupo con el Pilar 2 de la Humanidad, es cuando empieza la lección siguiente.
Lección segunda: la determinación de cuándo le corresponde a España cobrar las cuentas jurisdiccionales pendientes del grupo con el Pilar 2 de la Humanidad y quiénes deben asumir su coste: contribuyentes y fundamento de la imposición en el Impuesto
Una vez determinada la existencia y el importe de las cuentas jurisdiccionales pendientes, las reglas del Impuesto Complementario permiten determinar si hay alguna entidad del grupo en España que debe asumir el coste de alguna de esas cuentas y, en su caso, cuál y por qué importe.
Pues bien, para esa determinación el Impuesto Complementario —suma de todas las cuentas jurisdiccionales pendientes de un grupo con el Pilar 2 de la Humanidad que puede cobrar la Administración tributaria española a entidades del grupo sometidas a su potestad tributaria— presenta tres modalidades: el nacional, el primario y el secundario.
[¿Se acuerdan Uds. de esa escena mítica de la primera Top Gun? La de la insolencia visual de Tom Cruise y sus acompañantes en ese partido de voleibol-playa en la que estarán pensando la mitad aproximada de mis lectores, no; me refiero a aquella otra en la que, con Maverick a la espera en alerta cinco, Iceman y Hollywood descubren que no son dos sino cuatro —¡no, cinco!, ¡son cinco!—, los MiG hostiles que les iban al encuentro. Se acuerdan Uds., ¿verdad? Pues lo mismo pasa con el Impuesto Complementario: que uno va listo para el combate con el impuesto enemigo cuando, de repente, descubre que no es uno el impuesto hostil sino tres —¡sí, tres!,¡son tres!— los que se regulan en la norma].
Cada una de estas tres diferentes modalidades articula un diferente punto de conexión de la correspondiente cuenta jurisdiccional pendiente con la soberanía fiscal española —fortísimo en el nacional; muy enclenque, por no decir «bilbaíno», en el secundario— y también unas reglas diferentes para su reparto entre los contribuyentes sometidos a la potestad de la Administración tributaria española.
a) El impuesto complementario nacional pretende —lógicamente— que la eventual “cuenta jurisdiccional pendiente” que se pueda generar en España la cobre íntegramente la Administración tributaria española y la paguen íntegramente las entidades del grupo situadas en España. En esta modalidad del impuesto, el hecho imponible se concreta en la obtención de renta por las entidades del grupo residentes o establecidas en España y son estas entidades —los imaginarios comensales de la imaginaria mesa española de nuestro imaginado restaurante— los contribuyentes del impuesto. El fundamento de la imposición en esta modalidad es, claramente, el principio de capacidad económica.
La parte que le corresponde a las entidades del grupo se determinará como la proporción entre la ganancia admisible del contribuyente afectado y la suma de las ganancias admisibles de todas las entidades situadas en España. Esa es la proporción que la Ley tiene en cuenta para distribuir la «base liquidable jurisdiccional» entre los contribuyentes de este impuesto (art. 15.2).
Notas mentales. 1. Apuntar, para no sorprenderse luego, que la contribución de cada contribuyente al pago del impuesto no se hace en función de la responsabilidad que tengan las entidades en su devengo: entidades con tipos efectivos muy superiores al 15 % pueden tener que pagar más que otras con una imposición inferior al mínimo. 2. Tampoco sorprenderse por el hecho de que las entidades en pérdidas, aunque realizan el hecho imponible y son contribuyentes del impuesto, en realidad no contribuyan nada.
b) El impuesto complementario primario pretende que la Administración tributaria española pueda cobrar una parte de la cuenta jurisdiccional pendiente de aquellas jurisdicciones en la que una entidad española (léase residente o establecida o localizada en España) ha invertido.
Los contribuyentes de este impuesto son la entidad cabecera del grupo, si este es español; la matriz intermedia residente en España, si no se encuentra, directa o indirectamente, controlada por otra sociedad del grupo que aplique un impuesto complementario primario análogo al español; o una entidad matriz parcialmente participada —aquella que en la que los minoritarios ajenos al grupo tienen una participación en beneficios superior al 20 %— salvo que su participación en el grupo esté en manos de otra entidad matriz parcialmente participada que aplique un impuesto complementario primario análogo al español.
Notas mentales: 1. Recordar que en la jerga del Pilar 2, a estas matrices se las conoce por las siglas de sus términos definidos en inglés: UPE, IPE y POPE. 2. Aunque sea una lástima que entre las siglas de esos términos definidos en inglés no haya ninguna tan española como PEPE, tratar de superar, Marín, la natural prevención que una tiene hacia estos espantos lingüísticos por si acaso es que con su uso se lo pasa uno pipa sin hacer pupa a nadie. Por ejemplo, para tener en cuenta que la existencia de una UPE obligada a pagar este impuesto complementario primario, u otro análogo en otra jurisdicción, excluye la posibilidad de que una IPE pueda ser contribuyente, pero no de que puedan serlo una UPE y una POPE al mismo tiempo. 3. Recordar la utilidad de los trabalenguas.
El fundamento de la imposición para esta modalidad impositiva del Impuesto Complementario se basa en un novedoso criterio que es denominado “regla de inclusión de rentas” aunque, en realidad, los contribuyentes de esta modalidad no obtienen rentas, ni en puridad hay rentas que se incluyan (o imputen) en ninguna parte: se les imputa el pago de una parte a pagar de la correspondiente cuenta jurisdiccional pendiente en función de la participación que tenga en la entidad que debería haber hecho frente a ella en esa jurisdicción.
Así, la parte que del impuesto que corresponde a los contribuyentes de esta modalidad del impuesto (UPE, IPE o POPE) se determina aplicando (a) el porcentaje de participación que tengan en los beneficios (y no en el capital; art. 26.2 de la Ley) de la entidad del grupo situada en la jurisdicción en la que el grupo tiene cuentas pendientes por (b) la parte de la cuenta que a esa entidad en la que se participa le hubiera tocado pagar si en esa jurisdicción hubiera existido un impuesto complementario nacional análogo al español. De esta cuantía puede luego deducirse una parte de la cuenta pendiente de la que otras matrices intermedias o parcialmente participadas ya se hubieran hecho cargo en aplicación de una regla de inclusión de rentas análoga: la parte que corresponda a la participación que esa matriz contribuyente tenga en las ganancias de la entidad del grupo en la jurisdicción con cuentas pendientes.
Por tanto, si el Impuesto siguiera una mecánica de liquidación tradicional, para cada contribuyente de esta modalidad el impuesto tendría tantas bases imponibles y tantos tipos efectivos de gravamen como entidades situadas en jurisdicciones con cuentas pendientes en las que se participe.
Notas mentales: 1. Recordar que, en la jerga del Pilar 2, esa regla novedosa de inclusión de rentas es conocida como IIR por sus siglas en inglés. Pronunciar iierre o aiaiar según el estado de ánimo. Aiaiar, sobre todo si se repite varias veces seguido, permite a una pequeña y agradecida regresión a tiempos más felices: a esa escena del campamento indio de Peter Pan o a esos juegos de indios y vaqueros con los amigos. 2. Aceptar que una participación en beneficios vale como fundamento de una imposición alineada con el principio de capacidad económica; esto es, recordar de nuevo que se trata de una iniciativa auspiciada por la OCDE y enmarcada en la lucha contra la planificación fiscal abusiva. 3. Aceptar, por tanto, la compatibilidad de esa novedosa regla con el principio de capacidad económica incluso cuando la participación no es de control —como puede ser el caso de las intermedias (IPE) o de las parcialmente participadas (POPE)—. 4. Respirar hondo cada vez que se esgriman las normas sobre transparencia fiscal internacional como ejemplo de que la validez de esta novedosa regla no ha de ser cuestionada. 5. Aceptar que tratar de aplicar a esta modalidad la mecánica de liquidación de cualquier tributo es algo necesario para guardar las formas y no sorprenderse por la existencia de un Impuesto con varias bases imponibles y multitud de tipos de gravamen. Recordar que, en el fondo, lo que se está haciendo es repartir cuentas pendientes.
El impuesto complementario secundario pretende que la Administración tributaria española pueda cobrar una parte de todas aquellas cuentas jurisdiccionales pendientes con el Pilar 2 de la Humanidad que no se hayan podido cobrar por otras Administraciones bajo impuestos análogos a los impuestos complementarios nacional o primario. O sea, pretende que la Administración pueda cobrar un impuesto por rentas que generaron entidades que no son residentes ni están localizadas en España, ni están participadas por entidades que sí lo están.
El fundamento de la imposición para esta modalidad impositiva del Impuesto Complementario se basa en una nueva regla, más rompedora incluso que la anterior, conocida como “regla de beneficios insuficientemente gravados”. Bajo esta regla, la Ley reconoce a la Administración tributaria española la posibilidad de cobrar una parte de la cuenta aún pendiente del grupo. Esta parte dependerá del número de empleados y del valor de los activos del grupo en territorio español por comparación al número de empleados y al valor de los activos del grupo en todas las jurisdicciones que tengan en vigor una regla equivalente a esta rompedora. Ambos factores (empleados y activos) en la determinación del porcentaje de la cuenta pendiente que puede cobrar es España se ponderan por igual (al 50 %). Y el reparto que hace la Administración tributaria española de la parte que ella puede cobrar entre las entidades del grupo sometidas a su potestad (esto es, residentes o establecidas o localizadas en España) también se hace ponderando al 50 % esos dos mismos factores.
Notas mentales: 1. Recordar que, en la jerga del Pilar 2, esa regla novedosa de beneficios insuficientemente gravados es conocida como UTRP por sus siglas en inglés. Pronunciar utepeerre o utipiar según el interlocutor, pues —aunque la segunda modalidad recuerde el gorjear de los pajaritos por la mañana— no hay opción con esta sigla de regresión alguna a tiempos más felices y despreocupados. 2. Respirar muy muy hondo, mientras olvidamos aquellos tiempos en los que el principio de capacidad económica había de ser fundamento de la imposición. 3. Cruzar los dedos para que a la OCDE no se le ocurra importar esta regla para cobrar los beneficios insuficientemente gravados de grupos familiares o de amigos o de vecinos.
Lección tercera: la determinación de la entidad obligada frente a la Administración tributaria a cumplir las obligaciones materiales y formales: el sustituto del Impuesto
La suma de lo que resulta a pagar bajo las tres modalidades es la cuota a pagar del Impuesto Complementario del territorio español. Las obligaciones tributarias formales y materiales frente a la Administración tributaria española serán cumplidas por aquella entidad que, no siendo una entidad excluida de la aplicación de la norma, (a) sea la sociedad cabecera (UPE) del grupo si se trata de uno español; (b) en otro caso, sea aquella matriz del grupo localizada en territorio español cuyo activo material tenga un valor neto contable superior al del resto de las entidades matrices en territorio español; y, (c) en defecto de sociedades que no sean matriz, sea la entidad del grupo localizada en territorio español cuyo activo material tenga un valor neto contable superior al del resto.
Esa sociedad será el sujeto pasivo sustituto del contribuyente, si bien la Ley ha establecido un régimen general de responsabilidad solidaria para el pago del Impuesto Complementario.
Notas mentales: 1. Recordar, para cursos más avanzados, que hay tres tipos de entidades excluidas: las excluidas por su naturaleza —entidad pública, organización internacional, organización sin ánimo de lucro, fondo de pensiones, fondo de inversión o instrumento de inversión inmobiliaria (en estos dos último, solo si son UPE)—; las excluidas por su actividad —la participada en más de un 95 % de su valor por alguna de las de la categoría 1 (salvo “entidades de servicios de pensiones”) si, además, opera para poseer activos o invertir fondos en su beneficio, realizando actividades auxiliares—; y, las excluidas por sus rentas —la participada en más del 85 % de sus fondos propios por alguna de las categoría 1 (salvo “entidades de servicios de pensiones”) si, además, sus beneficios proceden de dividendos o ganancias excluidos del cómputo de la “base imponible”—. 2. Asumir que la relación entre los sustitutos y los contribuyentes de este Impuesto vendrá regulada por la Ley General Tributaria. 3. Recordar que nada se dice ni se regula sobre el efecto del Impuesto en los minoritarios.
Y con esto se acaba mi curso básico de alfabetización.
Los cursos venideros – avance
En otros cursos podrá aprenderse que, aunque el primer período afectado por el Impuesto Complementario es 2024, las primeras declaraciones deberán presentarse en 2026 y que hay normas sobre puertos seguros transitorios y definitivos que pueden aligerar «algo» las cargas materiales y formales que impone su Ley reguladora.
Ante este avance de la programación de cursos futuros quizá se sientan Uds. con ganas de emular esa otra escena playera (también mítica) de la segunda Top Gun. No tanto para jugar al voleibol con la justificadísima insolencia visual de sus protagonistas —aunque, si sienten Uds. que reúnen las condiciones para hacerlo sin convocar a la vergüenza propia y ajena, no dejen por favor de avisarme—, sino para canturrear, tal vez, el I ain’t worried ‘bout it right now de OneRepublic que ameniza toda la escena. O quizá sea que ese estribillo no deja de sonar en sus oídos tras la noticia trumpera de que los Estados Unidos de América se retiran de todo lo que tenga que ver con este Pilar Dos de la Humanidad, en la esperanza de que esa retirada llevará a meditar a quien corresponda sobre si todo esto merece en algo la pena.
No cedan a la tentación ni presten oído a esos cantos esperanzados. Hace mucho tiempo que el sostenella y no enmendalla marca la agenda pública en cualquier materia y ello también incluye la de la fiscalidad internacional. Así que cambien la letra de ese estribillo por un I am quite worried ‘bout it right now, o algo similar, porque el tiempo vuela y en ese futuro probable de sostenimiento en lugar de enmienda las sesiones de shock no han hecho más que empezar.
Y no se olviden de respirar.
[PS. Un saludo afectuoso para mis bilbaínos.]


¡Genial! Muchas gracias.
He llorado de risa, lo que tiene mérito en este contexto.
Que bien escribe esta señora, me acabo los artículos aunque no me afecten (aunque nunca se sabe y el saber no ocupa lugar) o no los entienda.
Gloria, gracias. Había decidido jubilarme antes de tener que aplicar todos estos Pilares y por lo menos me he reído. A ver si con la negativa de Trump y el ridículo que está haciendo Europa queriendo regularlo todo para quedarse a la cola del mundo en 50 o 100 años alguien muy «europeo» reacciona. Patético. Si volviese a empezar mi carrera dudo que me dedicase al fiscal que tantos buenos ratos me ha dado estos 25 años. Profesión de altísimo riesgo que pierde su belleza si sólo tratamos de entender y aplicar normas incomprensibles para que no nos sancionen.
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