Como es sabido, el artículo 13 de la vigente Ley General Tributaria, viene siendo utilizado de manera exacerbada por parte de ciertos órganos de la inspección tributaria para recalificar todo aquello que se mueva, ya se traten de ovejas tributarias churras, ya fuesen merinas.
Es lo mismo que se trate de un negocio jurídico -como una compraventa de acciones que convierta a una sociedad en patrimonial al dejar de ser sus socios todos personas jurídicas no patrimoniales-, de un acto societario -como la disolución de una compañía por pérdidas-, de una sociedad en sí misma considerada -como la compañía patrimonial del señor Cuatrecasas, que la inspección consideró simplemente inexistente (sic) y mandó el asunto a la vía penal- o bien de la relación de un socio o un administrador con su sociedad.
Pues bien, esa utilización dogmática de las facultades de calificación del acto parece que empieza a ceder en la vía judicial -!dónde sino!- y, así las cosas, el Tribunal Supremo ha dictado una resolución -11/2/13- en la que llega a la conclusión de que los órganos de la administración tributaria no pueden, con el objetivo de recalificar una situación tributaria, sustituir facultades que le competen a otros órganos o autoridades.
El caso de autos es muy específico, pero fácilmente generalizable: uno de los requisitos previstos para que una empresa no forme parte de un grupo consolidado es que no se halle incursa en causa de disolución obligatoria y los órganos de la Administración se tomaron la libertad de decidir que, como los balances de la compañía recurrente podrían hacer incurrir en esa falta a la sociedad, pues que se la tenía por excluida del Grupo, sin discusión alguna.
En otras palabras, la Administración tributaria se atribuye la posibilidad de adoptar por la vía de la recalificación aquella decisión que debiera tomar, bien la junta general, bien un órgano judicial a instancias de un perjudicado.
Ante ello, las sabias palabras del Tribunal Supremo merecen su transcripción gráfica «no le es dable a la Inspección de los Tributos sustituirla -a la junta o al interesado-« ya que sus facultades «alcanzan a la determinación del resultado contable a los solos efectos de integrar y fijar la base imponible mediante las actuaciones de comprobación, pero no a la comprobación de si una compañía se encuentra incursa en una precisa causa de disolución a efectos de excluirla del grupo consolidado. Téngase en cuenta que en nuestro sistema jurídico y en la disciplina de la Ley Concursal se trata de la apreciación de una situación objetiva de insolvencia que es presupuesto del concurso, para cuya declaración son competentes los jueces de lo mercantil«.
De este modo, la conclusión -lógica- a la que llega el tribunal es que los órganos de inspección no tienen facultad para decidir si una sociedad está incursa en causa de disolución pues, de ser así, existe todo un acervo jurídico al servicio de otros órganos -básicamente, los socios y terceros afectados- y NUNCA la inspección, que podrían activar esa circunstancia.
A mi modo de ver, esta sentencia resulta de especial interés porque, como ya he dicho, supone un cortapisas al uso abusivo del artículo 13 y la correlativa vía de la simulación del siguiente precepto. Es cierto que la normativa tributaria posibilita el levantamiento del velo tributario en negocios simulados o defraudatorios, pero ello dista mucho de esa especie de presunción de fraude desbocada que sacude al contribuyente y que lleva al absurdo de que alguien que ha llevado a cabo una actividad económica o un negocio jurídico de la manera más adecuada a sus intereses -siquiera fuesen fiscales- y consciente plenamente del acto jurídico y económico que realizaba, se encuentre al albur de una posible recalificación elucubrada por las mentes pensantes del fisco, ante la que ninguna prueba documental sería suficiente.
Todo ello, con sanción y cárcel, si fuera el caso.
Lo malo de las sentencias del Supremo es que, al llegar a conocimiento de las altas instancias de Hacienda, suelen sufrir un proceso de «acrisolamiento», de modo que para una lectura «revisada y masticada» por parte de sus actuarios más domesticados, se configuran «Notas», como la 4/13, en la que se hace una lectura meliflua de la Sentencia del Alto Tribunal de 5 de octubre de 2012 y la Resolución del TEAC de 21 de marzo de 2013, en las que se indicaba tajantemente que se debían admitir los libros de contabilidad del contribuyente como prueba del origen prescrito de unos activos ficticios. Busquen la nota. La manera en que se tamizan los efectos de las dos resoluciones judiciales es apasionante.
Al menos, no ha salido del cajón ministerial un pútrido proyecto de modificación de la Ley General Tributaria que, de publicarse en sus términos, nos devolvería a la época medieval -!pero sin armas!-. Pero mejor dejemos estos sueños de la razón para después del estío, ¿no?
Que pasen un buen verano y, sobre todo, que la temporada que viene no padezcamos amnistías, sieteveintes, actualizaciones de balances y demás hierbas tributarias.
Esaú