Intentaré pasar de puntillas sobre el delicado mundo de las labores del hogar, pues esta temática es susceptible de generar acaloradas discusiones y virulentas exclamaciones. Me limitaré a expresar, a modo introductorio, mi más sincero y público reconocimiento a aquellas personas (salvo contadas excepciones, normalmente, mujeres; nuestras abuelas, madres, esposas…) que han dedicado su vida profesional al cuidado del hogar y sus familias.
Este apunte introductorio tiene relación con la reciente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 30 de octubre de 2013. En esta Resolución, el TEAC estima que la compensación económica por razón del trabajo en el hogar prevista en el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña debe calificarse, a los efectos fiscales, como rendimiento del trabajo sujeta a gravamen del IRPF del beneficiario/perceptor y, paralelamente, debería dar derecho a la reducción de la base imponible del cónyuge pagador.
El supuesto de hecho es muy sencillo. La contribuyente recibió de su ex-cónyuge con motivo de la disolución de su matrimonio en régimen de separación de bienes y con arreglo al Convenio regulador de la separación matrimonial una compensación económica por razón de trabajo y al objeto de indemnizarla “del desequilibrio patrimonial causado por el hecho de que ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio”.
La cuantía percibida por la beneficiaria se corresponde con la definición y regulación del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, al decir que,
“1. En los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en caso de que se haya generado por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.
2. La compensación debe satisfacerse en metálico, salvo acuerdo entre las partes o si la autoridad judicial, por causa justificada, autoriza el pago con bienes del cónyuge obligado. El pago debe tener efecto en un plazo máximo de tres años, con devengo de interés legal desde el reconocimiento, caso en el que puede acordarse judicialmente la constitución de garantías a favor del cónyuge acreedor.
3. El derecho a esta compensación es compatible con los demás derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge beneficiario, y debe ser tenido en cuenta para la fijación de estos otros derechos”.
Como seguidamente veremos, el criterio de la Agencia Tributaria, confirmado por la citada Resolución del TEAC, es que a dicha percepción se le califique, a los efectos fiscales, como renta del trabajo sujeta al IRPF.
Si bien no existe una relación laboral “ordinaria” (me abstengo de hablar o discutir acerca de las notas de ajenidad y dependencia), como el TEAC afirma, dentro del concepto de “rentas del trabajo”, a los efectos del IRPF, se incluyen algunos supuestos que van más allá de los rendimientos obtenidos en las relaciones laborales. En concreto, como rendimientos del trabajo se contemplan no sólo aquellas contraprestaciones o utilidades que derivan, directa o indirectamente “de la relación laboral o estatutaria”, sino también aquellas que, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, “deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal (…) y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Esta mención inclusiva o cláusula de cierre es la que explica que tengan cabida ciertas rentas que no traen causa en un nexo de relación laboral o estatutaria, sino que derivan directa o indirectamente “del trabajo personal”: las contraprestaciones o utilidades percibidas por el albacea y repartidor de herencia, por los sacerdotes de confesiones religiosas, por los Jueces de Paz, por los bomberos voluntarios o por los voluntarios de Protección Civil que colaboran en servicios de vigilancia y seguridad, etc. En resumen, como afirma el TEAC, “en ninguno de esos supuestos existe relación laboral ni estatutaria, siendo unánime la doctrina administrativa y jurisdiccional que califica las cantidades percibidas por estos como rendimientos del trabajo.”
Por tanto, en el supuesto de hecho enjuiciado, el TEAC afirma de forma rotunda que la “contraprestación o utilidad” obtenida por la contribuyente que deriva del “trabajo para la casa o para el otro cónyuge” que ha desarrollado la interesada desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la de separación, debe calificarse como rendimiento del trabajo a los efectos del IRPF.
Más adelante, el TEAC efectúa un breve análisis comparativo, entre la compensación económica del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña y la pensión compensatoria del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña (97 del Código Civil común). En este sentido, según el criterio del Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si bien tienen notas diferenciadas, ambas figuras son afines y deben recibir en consecuencia el mismo tratamiento fiscal: la reducción de la base imponible del pagador, y el paralelo incremento de la base del cónyuge beneficiario en concepto de renta del trabajo.
Por último, como nota adicional, la Administración tributaria aplica y admite la posibilidad de aplicar la reducción del 40% del rendimiento dado que el periodo de generación de la renta es superior a dos años (artículo 17.2 de la Ley del IRPF).
Seguramente, la beneficiaria estará disgustada con esta calificación tributaria, no obstante, si se me permite la apreciación, creo que dicha calificación se corresponde con la verdadera naturaleza de las tareas domésticas: trabajo, no siempre reconocido ni apreciado.
Lo de la cuantía de la percepción analizada (1.100.000 Euros) daría para otro debate…
Hombre, ya puestos a eso, considerando que es una compensación económica por haber trabajado en el hogar, y que se percibe con motivo de la extinción de la relación (con lo que se pierde el «trabajo», más bien debería asemejarse a una indemnización por despido, y quedar siquiera parcialmente exenta. ¿no?. 1.1millones dices?
no está mal…
Buenos días,
Me ha surgido una duda que no veo la manera de resolver. He estado buscando jurisprudencia y blogs donde se pudiera explicar y no hay manera de resolverme la duda.
La cuestion es, como se computan los beneficios societarios o las plusvalías empresariales en el momento de calcular la compensacion economica, entendiendo que en el presente supuesto, las empresas provienen de una herencia.
Estamos ante un regimen de separacion de bienes 232-20.3 CCC
Podría ayudarme a resolver la duda?
Muchas gracias