Hasta el mejor escribano hecha un borrón. Y prueba de ello, es que un equipo de fútbol del prestigio internacional y con un volumen de medios y recursos impresionantes como el Real Madrid (entre cuyos seguidores no me encuentro) es capaz de hacer el ridículo y quedar eliminado, por desidia, negligencia u otras causas, alineando de forma indebida a un jugador sancionado en un partido de la Copa del Rey.
Ahora bien, algo así nos puede pasar a nosotros, los profesionales de la cosa tributaria, en eliminatorias o partidos clave como un recurso o reclamación económico-administrativa a la hora de afrontar el envite. En efecto, una cosa es perder el encuentro, es decir, plantear el recurso o reclamación y obtener una resolución desestimatoria por desacuerdo del órgano revisor acerca del fondo del asunto y otra muy distinta es, que el partido, propiamente dicho, no se juegue o quede virtualmente sin efecto, pues el órgano revisor no entra a analizar el fondo del asunto por defectos graves en la formalización del recurso: interposiciones fuera de plazo, falta de representación, indebida presentación, etc.
Como podemos imaginar, como cualquier aficionado, nuestro cliente aceptará o admitirá con mayor o menor resignación que el resultado sea desfavorable después de la disputa del encuentro; se ha jugado el encuentro y, atendiendo a nuestro esfuerzo y capacidades, el resultado será más o menos justo. Sin embargo, resulta complejo explicarle a un cliente, como a cualquier aficionado del Real Madrid hoy, que quedan expulsados de la competición por no respetar los requisitos y exigencias formales básicas para la disputa o controversia tributaria.
Pues bien, contrariamente a lo que nos pueda parecer, la determinación de la cuantía de un recurso o reclamación, en materia tributaria, no es un tema trivial o insignificante. De hecho, la indebida determinación de la cuantía del litigio nos puede conllevar, sencillamente, que quedemos expulsados de la competición, es decir, que se archive y cierre el procedimiento de impugnación sin entrar a dirimir sobre el fondo del asunto planteado, confirmándose así, el acto administrativo objeto de recurso.
Os planteo los siguientes supuestos, a modo de ejemplo:
a) Liquidación tributaria practicada por la Inspección de Tributos relativa al Impuesto sobre Sociedades. De la liquidación tributaria no se deriva deuda tributaria alguna y ni siquiera se inicia expediente sancionador. La Inspección de Tributos nos regulariza la base imponible negativa del Impuesto. Según el criterio de la Sociedad, la base imponible negativa declarada ascendía a 100.000 Euros mientras que la Inspección de Tributos considera que la base imponible negativa debería ser únicamente de 20.000 Euros.
b) Liquidación tributaria del Impuesto sobre Sociedades en la que, la Sociedad o sujeto pasivo solicitaba una devolución de 1.000 Euros y la Agencia Tributaria regulariza la declaración y le exige una deuda tributaria total de 149.500 Euros.
c) Liquidación tributaria del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la que el contribuyente, había presentado una declaración tributaria negativa y solicitaba la devolución de 5.000 Euros. No obstante, tras la oportuna comprobación limitada, la Administración tributaria revisa el IVA deducible, regulariza las cuotas deducidas y propone una liquidación tributaria en la que resulta una cuota diferencial positiva de 2.000 Euros.
Podría plantear otros muchos supuestos y ejemplos. La cuestión es, ¿cuál es el procedimiento económico-administrativo a seguir en caso de impugnación de los distintos supuestos planteados?
Os doy unos minutos para resolverlo.
No me cabe ninguna duda que, después de repasar las normas relativas al procedimiento en vía económica-administrativa contenidas en la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Título V) y acudir al Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, del Reglamento, encontraréis unos preceptos, artículos 35 y 36 del Reglamento, que nos definen qué es y cómo debe determinarse la cuantía de los recursos o reclamaciones.
En concreto, en el artículo 35 del Real Decreto 520/2005, se dice textualmente, lo siguiente:
“1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.”
Si usted ha precisado de, al menos, un par de lecturas del texto, téngase por una persona normal. Aquí, como en tantas otras, el legislador ha optado por redactar en términos confusos e incluso enigmáticos. Prueba de ello, es la conflictividad subsiguiente al respecto.
El criterio de los órganos revisores en vía administrativa ha sido que, la cuantía se determina haciendo referencia a la deuda tributaria exigida por la liquidación tributaria objeto de impugnación (“la cuantía del acto o actuación”). Así, por ejemplo, en los supuestos b) y c) antes planteados, dado que la deuda tributaria exigida era de 149.500€ y 2.000€ respectivamente, los procedimientos a seguir son los siguientes:
- En el supuesto b), se seguirá el procedimiento ordinario de reclamación-administrativa en única instancia (es decir, sin derecho a interponer Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central-TEAC).
- En el supuesto c), dado que existe una cuota diferencial positiva inferior a 6.000€, debe seguirse necesariamente el procedimiento abreviado, en única instancia, ante los órganos unipersonales previsto en la Sección Tercera del Capítulo V de la Ley General Tributaria.
De hecho, respecto el supuesto a), para mayor confusión, el TEAC ha llegado a declarar que la cuantía de dicho acto o actuación es cero.
Por el contrario, como vienen poniendo de manifiesto los distintos órganos jurisdiccionales, este criterio o interpretación administrativa no es correcta y sugieren completar la laguna jurídica tomando como referencia la normativa de Enjuiciamiento Civil y la norma reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en las que, la cuantía de los pleitos y controversias toman como referencia el «interés económico» o «valor económico» de la pretensión o solicitud desestimada, es decir, la pretensión del contribuyente. Entre otras, os sugiero, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 10 de abril de 2014, en la que llega a poner de manifiesto que, “admitir la tesis del TEAC es tanto como considerar que una liquidación con cuota cero constituye un asunto carente de interés económico o de cuantía, lo que no puede aceptarse en modo alguno.”
Afortunadamente, aunque resulta triste que tengamos que llegar a este extremo, hace escasos meses, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 6 de julio de 2015, trata de resolver la falta de claridad o la laguna normativa, al afirmar que se habla del «importe de los componentes de la deuda tributaria», ha de entenderse que se trata del importe desde la perspectiva del reclamante, atendiendo al «interés que se juega en el envite». En concreto, el Tribunal habla que la cuantía se corresponde “con el interés que el interesado – sujeto pasivo o contribuyente – pone («se juega») en la reclamación”.
Por ejemplo, en aquellos casos en que el acto administrativo reduce la cuota a devolver autoliquidada por el sujeto pasivo o deniega una parte de la cantidad a compensar solicitada por él, la cuantía de la reclamación debe tener en cuenta el importe que minore la suma a devolver o a compensar señalada por el contribuyente en su autoliquidación.
En resumen, finalmente, parece que se impone definitivamente el criterio del órgano jurisdiccional y a la hora de determinar la cuantía del recurso o reclamación, deberá estarse a la total cuantía que el sujeto pasivo o contribuyente esté “disputando” con la administración, como bien señala el Tribunal Supremo, la cuantía total que está “en juego”, el importe total de las pretensiones del contribuyente.
Retomando los supuestos propuestos, y aplicando el criterio del Tribunal Supremo y de la mayoría de órganos jurisdiccionales, correspondería lo siguiente:
- En el supuesto a), dado que la cuantía en que se ve alterada la base imponible es de 80.000€, debería seguirse el procedimiento ordinario de reclamación-administrativa en única instancia (es decir, sin derecho a interponer Recurso de Alzada ante el TEAC).
- En el supuesto b), la cuantía sería 150.500€ (149.500€ + 1.000€), por lo que, se seguirá el procedimiento ordinario de reclamación-administrativa en doble instancia, es decir, procederá Recurso de Alzada ante el TEAC.
- En el supuesto c), la cuantía es de 7.000€ y debería seguirse el procedimiento ordinario de reclamación-administrativa en única instancia (es decir, sin derecho a interponer Recurso de Alzada ante el TEAC). Básicamente, el trámite implica demorar la presentación de las alegaciones a un momento posterior, no siendo exigibles las mismas con ocasión de la interposición del recurso.
Como se puede comprobar, el correcto cómputo de la cuantía de la reclamación económico-administrativa es sustancial pues condiciona el procedimiento económico-administrativo a seguir (ordinario o abreviado), la posibilidad u obligatoriedad de alzada ante el TEAC, y, lógicamente, el órgano competente en la subsiguiente vía jurisdiccional (por ejemplo, Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Nacional).
Por cierto, ahora que se va aclarando, sugiero que estemos atentos pues si nos equivocamos en la cuantía podemos incurrir en una “Cherygota”; un error de alineación, acudir a un terreno de juego equivocado o sin la debida indumentaria. En cualquier caso, el resultado es el mismo: expulsados de la competición.