Nos sucede en nuestras vidas que, inmersos en la vorágine diaria, somos incapaces de percibir y darnos cuenta de innumerables hechos, actos y personas que enriquecen nuestras existencias y las llenan de ricos matices, hasta que, en un momento determinado, algo o alguien, es capaz de despertar nuestro asombro y sorprendernos de que existía a nuestro lado, lo teníamos delante y ello era así desde hace mucho tiempo. Pues bien, algo así me ha ocurrido a mí con una casilla fantasma de la declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Años y años asistiendo puntualmente a las sucesivas Campañas de la Renta, para que, en esta nueva edición, descubra asombrado que el impreso, desde hace ya muchos años, incluía la casilla 752.
Dicha casilla la encontraremos en la página 14 del impreso o formulario, en el apartado de “Retenciones y pagos a cuenta”, y atiende al título de “Casilla 752. Retenciones art. 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo.”
Con un título tan fácil de entender por el gran público (ironía), acudo presto al Manual de la Renta 2012 y me explican lo siguiente:
“En su caso, se consignara en esta casilla el importe de las retenciones fiscales a cuenta que hayan sido efectivamente practicadas sobre los rendimientos del ahorro en forma de intereses pagados al contribuyente en 2012 en determinados Estados miembros de la Unión Europea, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003.”
Dicha mención no es sino una réplica del apartado 11 del artículo 99 de la Ley 35/2006 del Impuesto. Por tanto, con esta prolija explicación y exuberancia de ejemplos (nueva ironía), no me extraña que, el gran público, haya desistido de su atención y conocimiento. Por lo que, decido entregarme a la investigación del misterio que rodea dicha casilla y su finalidad.
El caso es que, en la citada casilla debemos incorporar aquellas retenciones fiscales que, a un residente fiscal en España, se le hubiesen practicado en otro Estado por el pagador de los intereses abonados, en atención a los criterios señalados en la Directiva 2003/48/CE, de 3 de junio de 2003 (Directiva de la fiscalidad del ahorro).
Como la propia Directiva explicita, la misma tiene por objeto permitir que los rendimientos del ahorro, en forma de pago de intereses efectuado en un Estado miembro en favor de «beneficiarios efectivos» que son personas físicas con residencia en otro Estado miembro, estén sujetos a imposición efectiva de acuerdo con las disposiciones legales de este último Estado miembro. Es decir, la Directiva tiene una clara finalidad de prevención del fraude fiscal y la opacidad.
Para ello, el método previsto en la Directiva es el intercambio automático de información entre los Estados miembros sobre estos pagos de intereses como medio para permitir la imposición efectiva de los «pagos de intereses» en el Estado miembro en el que el beneficiario efectivo tiene su residencia fiscal.
Ahora bien, como resulta que este intercambio de información no siempre es sumamente fluido, y resulta que algunos países se resisten a perder su modo de vida gracias al secreto bancario y la opacidad financiera, se acordó establecer un sistema de retenciones compartidas por las que, los Estados miembros en los que resida el agente pagador de los rendimientos practique una retención elevada (actualmente, el 35%) a cambio de no identificar el perceptor de dichas rentas.
El Estado de residencia del agente pagador recaudaba dicha retención “especial” y tiene la obligación de transferir un 75% de la recaudación obtenida (el 26,25%) al Estado de residencia fiscal del beneficiario efectivo, informándole meramente que, del total recaudado y la base imponible, sin identificación de los beneficiarios efectivos. Si tenemos en cuenta el tipo de gravamen de la Base del Ahorro en nuestro país (del 21% al 27%, actualmente), resulta que, para las arcas públicas, este sistema de recaudación casi le podría resultar más rentable que el ordinario.
El caso es que, hasta el año 2012, muchos hablaban de que dicha Directiva existía, pero nadie la conocía (y si alguien la conocía con mucho detalle, ese alguien debería pensar si no habría incurrido en algún supuesto de la normativa de prevención del blanqueo de capitales), al modo de una “leyenda urbana”.
Por eso, la mayoría de profesionales, en el año 2012, nos enteramos que, algunos de nuestros clientes habían soportado una retención del 35% en los intereses y rendimientos asimilados definidos en el artículo 11 de la citada Directiva. Era el precio que había que pagar por el silencio y la ocultación de su identidad. Sobrecoste fiscal que se añadía a los altos costes financieros y comisiones bancarias que venían aplicando las distintas entidades financieras.
Ahora bien, resulta que la explicación del Manual de Renta es (interesadamente) errónea o equívoca, pues alude al hecho de que sea de aplicación solamente en relación a la percepción de intereses dentro de la Unión Europea. No obstante, resulta que en virtud de sucesivos Acuerdos entre la Comunidad Europa y diversos Estados se establecieron medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, lo que, en la práctica, implicó extender los efectos de dicha Directiva a varios Estados no miembros de la Unión Europea: Andorra (DOUE de 4 de diciembre de 2004), Liechtenstein (DOUE de 24 de diciembre de 2004), Suiza (DOUE de 29 de diciembre de 2004) y Mónaco (DOUE de 21 de enero de 2005).
Además, entre los acuerdos, se establecen los oportunos mecanismos para evitar la doble imposición. Por ejemplo, en el artículo 9 del Acuerdo de la Comunidad Europea con Suiza, se dice que,
“1. Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de retención por un agente pagador en Suiza, el Estado miembro de residencia a efectos fiscales del beneficiario efectivo le concederá un crédito fiscal equivalente al importe de dicha retención. Cuando ese importe sea superior a la cuota tributaria adeudada por la cantidad total de intereses sujetos a retención con arreglo a su legislación nacional, el Estado miembro de residencia a efectos fiscales devolverá al beneficiario efectivo la diferencia retenida.
2. Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de impuestos y retenciones distintos de los previstos en el presente Acuerdo y el Estado miembro de residencia a efectos fiscales concede un crédito fiscal por tales impuestos y retenciones con arreglo a su legislación nacional o convenios relativos a la doble imposición, dichos impuestos y retenciones se deducirán antes de que se aplique el procedimiento mencionado en el apartado 1. El Estado miembro de residencia a efectos fiscales aceptará las certificaciones expedidas por los agentes pagadores suizos como prueba legítima del impuesto o la retención con tal de que la autoridad competente del Estado miembro de residencia a efectos fiscales pueda obtener de la autoridad competente suiza verificación de la información contenida en las certificaciones emitidas por los agentes pagadores suizos.”
Por tanto, según la normativa vigente en materia de pago de intereses entre Estados adheridos a la citada Directiva de fiscalidad del ahorro, el agente pagador deberá practicar unas retenciones o ingresos a cuenta que, debidamente soportadas y acreditadas, podrán ser objeto de deducción fiscal por el beneficiario efectivo en su declaración individual en su Estado de residencia fiscal.
En este estado de cosas, tras el famoso proceso de regularización tributaria especial (“amnistía fiscal”) y el trámite de declaración de bienes y derechos en el exterior (la campaña del Modelo 720), nos encontramos como novedad, que muchos de nuestros clientes deben reflejar y consignar en su declaración-liquidación de la Renta 2012 los rendimientos obtenidos en el extranjero, y en la mayoría de casos, entre otros, figuran intereses o rentas asimiladas (transmisión o reembolso de determinados activos financieros) susceptibles de aplicarse la Directiva 2003/48/CE.
Obviamente, si dichas rentas han permanecido opacas al fisco español, es porque, en la mayoría de casos, las rentas se han obtenido en territorios como Suiza o Andorra (Liechtenstein es para colinas catalanas y adláteres privilegiados). Por tanto, nos encontramos en que dichas rentas se han abonado por un «agente pagador» residente en Suiza o Andorra; y si la entidad pagadora ha operado adecuadamente, seguramente, le ha practicado las citadas retenciones especiales del 35% en virtud de la Directiva de la fiscalidad del ahorro de la UE.
Y aquí es donde entra en juego la casilla 752.
La casilla 752, en esta Campaña de la Renta 2012, finalmente brilla con luz propia, pese a que, desde hace ya casi una década, ya figuraba en el impreso. Por primera vez en muchos años, cobra su significancia e importancia y deberá ser objeto de cumplimentación, consignando en la misma las retenciones practicadas.
Téngase en cuenta que, este mecanismo de evitación de la doble imposición entra en colisión con la deducción en cuota (artículo 80 de la Ley del IRPF), si bien, explícitamente no se hace mención alguna a incompatibilidad entre ambos mecanismos, lo cual, le llevaría a alguno a pensar que, en un alarde de atrevimiento y osadía, si ambos existen, ambos son susceptibles de aplicación.
En cualquier caso, por aquello de la debida cautela, sin perjuicio de buscar la opción más ventajosa, estimo que resulta económicamente más eficiente la cumplimentación de la casilla 752 y deducir de la cuota líquida las retenciones efectivamente practicadas (en la mayoría de casos, el 35% de los intereses brutos) que optar por el mecanismo previsto en el artículo 80 de la Ley del IRPF, en cuyo caso, operan los límites del tipo de gravamen aplicable a dichos rendimientos. Además, no debe olvidarse que esta fórmula es la expresamente recogida en la propia normativa comunitaria (la Directiva y los distintos Acuerdos), por consiguiente, soy de la opinión, que esta debería ser la vía seguida para la evitación de la doble imposición internacional.
Como comenzaba, no hay campaña sin novedades, y pienso que, en esta edición, surge como novedad y estrella principal, algo que ya teníamos y no habíamos descubierto aún: la casilla 752.
Hay una cuestión que me sorprende y quería ver que opináis.
En este caso el Estado devuelve al contribuyente el 100% de las retenciones practicadas, aunque sólo recibe el 75% de estas retenciones!!!
En cualquier caso, así lo establece el artículo 14 de la directiva.
Sinceramente, Javier, me resulta un pequeño misterio y debería profundizar para darte una correcta explicación, pero intuyo que es el precio a pagar por la información. De hecho, según el mecanismo establecido, cuando un contribuyente ya no precisa de opacidad, en la medida que autoriza a la entidad pagadora de las rentas que comunique los datos al Estado de residencia fiscal del beneficiario, ya no operará este régimen de retenciones sobre intereses, sino el ordinario que corresponda.
Esta Directiva no se hubiera aprobado de no conseguirse que la UE, a través de la Comisión, firmase un acuerdo internacional con Suiza, San Marino, Mónaco, Liechtenstein y Andorra, así como con 10 territorios dependientes de EM- Guernesey, Jersey, Isla de Man, Antillas Holandesas, Aruba, Anguila, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Montserrat, Islas Turcas y Caicos- con medidas equivalentes a las que se aplicaban a los EM. El objetivo era garantizar la fiscalidad efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses localizados en los citados, contrarrestando posibles tentativas a deslocalizar los capitales hacia entidades financieras en dichos territorios. A los citados se les concedió un periodo transitorio en los mismos términos que los acordados con Luxemburgo o Austria.