Serenísima de la Sierra
28 de febrero de 2025
Querida señora:
Asumo que la habéis visto.
Apareció así, providencialmente, como conjurada por nuestras últimas epístolas.
Espero que os haya colmado de felicidad.
Vuestro,
M. de Valmonte
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Tormentoso del Manzanares
4 de marzo de 2025
Observo con preocupación, monsieur, que ahora gustáis de adivinanzas.
Sembráis curiosidades en mi ánimo, confiando la cosecha de su resolución a una futura misiva, cuando bien conocéis la impaciencia de mi corazón. Sabed, querido amigo, que me parece de todo punto inaceptable.
¡Agghh!
A punto estoy de abandonar mis principios y acudir al maleficio de la inmediatez de un whatsapp para salir de dudas. ¿Se puede saber qué o a quién se supone que vi? Lo que me colma de felicidad —como bien sabéis vos— es muy variopinto y con tan escasas pistas no puedo descifrar vuestra charada.
No os aficionéis a este tipo de juegos: NO ME GUSTAN.
Impaciente,
Mme. Marínteuill
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Serenísima de la Sierra
8 de marzo de 2025
Querida amiga:
Creedme si os digo que no pretendía poner a prueba al aprendiz de estoica que sois vos. Tampoco pretendía —creedme otra vez— invadir vuestra competencia exclusiva para proponer nuevos juegos. Realmente confiaba en que os hubiera llegado noticia, tan informada como estáis en ese mentidero en que vivís, de la sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de la Unión Europea del pasado 27 de febrero. Ya sabéis, asunto C-277/24, Adjak.
Me pareció providencial que, tras nuestras recientes reflexiones sobre el derecho de defensa y el derecho de acceso al expediente de los responsables, vinieran desde Luxemburgo a destacar que el derecho de defensa —también el del responsable— constituye un principio general del derecho de la Unión; que comprende el derecho a ser oído y el derecho de acceso al expediente; que puede, como todo derecho, ser objeto de restricciones, siempre que esas medidas restrictivas respondan efectivamente a objetivos de interés general y no impliquen, teniendo en cuenta el concreto objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable —esto es, desproporcionada— en el contenido esencial del derecho; que obliga a la Administración a informar al justiciable acerca de los elementos de prueba sobre cuya base se propone adoptar una decisión que le concierne; y que prohíbe privar al responsable de su derecho a impugnar eficazmente las apreciaciones de hecho y de derecho en las que se basa la reclamación al deudor principal… incluso en el caso en que esta hubiera ganado certeza.
Espero que, resuelto el misterio, realmente os llene de felicidad.
Vuestro otra vez,
M. de Valmonte
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Tormentoso del Manzanares
12 de marzo de 2025
¡Acabáramos!
Gracias por la aclaración.
Pues sí, había tenido noticia de la sentencia pero —la verdad— en una primera lectura no reparé mucho en ella. Lo que decía sobre el derecho de acceso al expediente me recordó, por un lado, a lo ya afirmado por nuestro Tribunal Supremo en aquella sentencia 1277/2018, rec. 427/2017, que mencionabais en vuestra carta del pasado 4 de febrero. Y lo que decía sobre la posibilidad de impugnación me pareció, por otro, que ya se había reconocido por el Tribunal Supremo al responsable solidario del artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria que presta conformidad a la regularización de la que surge la deuda que se le deriva (v. gr., en su sentencia de 16 de marzo de 2023, rec. 3855/2021) o al responsable subsidiario del artículo 43.1 h) de la misma ley (v. gr., en las sentencias de 19 de enero de 2023, rec. 3904/2020, y 17 de enero de 2025, rec. 3341/2023).
Cierto es que, al recordar los dos últimos pronunciamientos mencionados, recordé también que si tuvo nuestro Tribunal Supremo que confirmar la capacidad de impugnación plena de ese concreto responsable subsidiario —el del artículo 43.1 h)— fue porque ese supuesto de responsabilidad y el de la letra g) del mismo 43.1 comparten finalidad y propósito con el de responsabilidad solidaria del artículo 42.2 a), siendo así que el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria veda en este último caso la posibilidad de impugnar las liquidaciones y sanciones que se derivan al responsable… y —gracias a vos— esto último me hizo reparar en la parte declarativa de esa sentencia del Tribunal de Justicia.
En ella se concluye que el artículo 273 de la Directiva del IVA —interpretado a la luz del artículo 325.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, del derecho de defensa y del principio de proporcionalidad— no se opone a una normativa y una práctica nacionales que impiden al tercero que puede ser considerado responsable solidario de la deuda tributaria de una persona jurídica ser parte en el procedimiento de liquidación seguido contra esta última, “sin perjuicio de la necesidad de que ese tercero”, en el curso de su propio procedimiento de declaración de responsabilidad, “pueda impugnar eficazmente las conclusiones sobre los hechos y las calificaciones jurídicas efectuadas por la Administración tributaria en el marco del procedimiento de liquidación y pueda tener acceso al expediente de este último procedimiento, respetando los derechos de la referida persona o de otros terceros”.
Si no lo he entendido mal, esto quiere decir que sí se vulneraría el derecho de defensa del responsable solidario si se le veda la posibilidad de impugnar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que llevaron a determinar la deuda del deudor principal. Y si he entendido bien, ¿quiere eso decir que para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria vulneraría un principio general del derecho de la Unión como es el derecho de defensa del responsable solidario del artículo 42.2?
Esa es mi pregunta. Espero vuestra respuesta.
Impaciente otra vez,
Mme. Marínteuill
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Serenísima de la Sierra
17 de marzo de 2025
Ma très impatient dame!
Las restricciones que el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria establece a la posibilidad de impugnación de los responsables del artículo 42.2 han sido controvertidas desde que la ley de medidas de prevención del fraude fiscal de la primera década de este siglo —ya sabéis, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre— las introdujera en nuestro ordenamiento.
Quizá esas dudas traían causa de que el 27 de marzo de ese mismo 2006, el Tribunal Constitucional había afirmado —STC 85/2006— que, desde el momento en que a una persona se le pretende hacer responsable de las sanciones impuestas a otra, es “evidente” que debía dársele la posibilidad de manifestar lo que estimara conveniente acerca de “al menos” tres cuestiones: si efectivamente hubo infracción cometida; si las sanciones que correspondía imponer por los ilícitos cometidos son las que se impusieron; y, obviamente, si la responsabilidad acordada fue pertinente. Esta sentencia fue luego seguida por otras (SSTC 140/2010, de 21 de diciembre, o 39/2010, de 19 de julio) que reconocieron a otros responsables el derecho a reaccionar no solo frente a la propia derivación de responsabilidad, sino también “frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige”.
Cierto es que estas sentencias del Tribunal Constitucional se referían a otros supuestos de responsabilidad —a los administradores de una persona jurídica infractora que son declarados responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a aquella (actual 43.1 a) de la LGT) o a los responsables por sucesión en el ejercicio o titularidad de una empresa (actual 42.1 c) de la LGT)— pero el razonamiento resultaría igualmente aplicable al responsable del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria mientras no se ofrezca una razón de por qué ha de ser merecedor de un tratamiento más severo que el que se dispensa al resto.
Ya os advierto que la razón de esa mayor severidad no la encontraréis en la exposición de motivos de la Ley 36/2006, que nada dijo para justificar un cambio normativo tan relevante como es del de cercenar las posibilidades de defensa de un justiciable. En cambio, quizá podría inferirse de algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo (verbigracia, en el de 24 de julio de 2024, rec. 991/2023) que cifran la especial posición de los responsables del artículo 42.2 LGT en el hecho de que su responsabilidad tiene que ver con su actuación o comportamiento “con relación a los bienes susceptibles de ser embargados”, de manera que “el referente de estos responsables no es el «deudor principal» sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública”.
Parecería, por tanto, que el hecho de que la responsabilidad surja de actos que afectan a la acción recaudatoria es el factor diferencial que late detrás de la severidad normativa con la que son tratados estos responsables del 42.2. Y poniendo esto en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cabe preguntarse si el hecho de que en la aplicación del artículo 42.2 hubiera resultado materialmente imposible (y no solo imposible de iure) que el potencial responsable hubiera sido parte del procedimiento seguido contra el deudor principal, al tener lugar el presupuesto de hecho de su responsabilidad después del momento en que la deuda tributaria resulta exigible, es la razón que justificaría la limitación que se impone a su capacidad de impugnación.
No quiero decir con ello que la razón sea convincente. No os alteréis.
De nuevo a vuestros pies,
M. de Valmonte.
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Tormentoso del Manzanares
21 de marzo de 2025
A ver, querido monsieur, que tanta lluvia os está enmoheciendo el corazón. ¿Cómo me pedís que no me altere si me decís que no queréis decir que lo que me habéis dicho para explicar lo que se dice sea convincente y os despedís ahí, sin más?
Y, además, ¡sin dar respuesta a mi pregunta!
Esa crueldad era una faceta vuestra que nunca os había conocido.
Espero que volváis a vuestra gentileza acostumbrada y mostréis un poco de piedad para conmigo.
De nuevo al borde del soponcio tributario,
Mme. Marínteuill
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Serenísima de la Sierra
25 de marzo de 2025
¡Ah, querida!
Como la impaciencia es la debilidad de los fuertes, y la paciencia la fortaleza de los débiles, vuestro amigo sabe bien que los árboles que tardan en crecer mejor llevan la fruta y le ha cogido afición a estos juegos epistolares que —os recuerdo, ma bonne amie— impusisteis vos misma por considerar nociva para mente, espíritu y amistad la inmediatez de otros medios más contemporáneos de comunicación.
Pero como no es mi intención que os alteréis más de la cuenta paso a exponer a continuación, en respuesta a vuestra pregunta, las dos razones por las que creo que, efectivamente, la sentencia del Tribunal de Justicia debería llevar a reconsiderar la conciliación con el derecho de defensa de las limitaciones a la posibilidad de impugnación contenidas en el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria.
La primera razón tiene que ver con el incumplimiento de los requisitos que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 52) y el Convenio para la protección de los derechos fundamentales y de las libertades fundamentales (art. 18) exigen para que cualquier restricción a un derecho fundamental sea admisible. En concreto, asumiendo que esa limitación respete el contenido esencial del derecho de defensa del responsable, cabe cuestionar que sea necesaria ni que responda a un objetivo de interés general, como exige la validez de toda injerencia en un derecho fundamental.
La falta de necesidad de la restricción se evidencia si se tiene cuenta que la Ley 36/2006 también introdujo los supuestos de responsabilidad subsidiaria de las letras g) y h) del artículo 43.1 de la Ley y que lo hizo, según se lee en su exposición de motivos, para tipificar “una medida antiabuso basada en la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo” como mecanismo de “reacción frente a las estrategias de fraude en fase recaudatoria”. Esto es, compartiendo los tres preceptos (artículos 42.2, 43.1 g) y 43.1 g) de la Ley General Tributaria) el propósito común de luchar contra el fraude de acreedores, el legislador no consideró necesario extender las restricciones a la posibilidad de impugnación a esos dos nuevos supuestos de responsabilidad subsidiario. En cuanto a la inexistencia de un objetivo de interés general, insisto de nuevo en que la exposición de motivos de la Ley 36/2006 ninguno adujo para justificar tan severa medida y aclaro también que, en mi opinión, la explicación que la jurisprudencia ofrece de la especial posición del responsable del 42.2 no justifica por qué se considera preciso castigarle con esa merma de su derecho de defensa. Explicar no es lo mismo que justificar, como bien entiende cualquiera que no haya perdido su capacidad de asombro sobre lo que pasa en este país, sobre lo que pasa en el mundo.
La segunda razón tiene que ver con el hecho de que, según muestra la aplicación forense de algunos supuestos de responsabilidad del artículo 42.2, no es cierto eso de que el devengo y exigibilidad de la deuda tributaria que se reclama a esos responsables sea siempre previa a los hechos que motivan la derivación de responsabilidad. Y esto, mi señora, a este servidor le parece relevante.
Si se reprocha a alguien una actuación encaminada a causar un daño al acreedor (animus nocendi) o sabedora de que ese daño se puede causar (scentia fraudis), ese reproche debería exigir la previa existencia incontrovertida del crédito. Pues bien, habida cuenta de las dudas interpretativas que con frecuencia presenta el ordenamiento tributario, esa exigencia puede no cumplirse cuando el crédito tributario surge de una regularización administrativa. No cabe por ello descartar que la persona a la que se le reprocha haber actuado en perjuicio de la acción recaudatoria de la Administración pudiera haber actuado en la confianza de que no había, ni habría, deuda tributaria alguna que recaudar. Y esa posibilidad se incrementa, en la conocida como responsabilidad en cadena, cuando cuando lo que se reprocha al responsable del 42.2 es haber contribuido no al perjuicio de la acción recaudatoria frente al deudor tributario sino al de la acción administrativa frente a otro responsable
Esto es, si el reproche que late en la derivación de responsabilidad al responsable del 42.2 depende del carácter incontrovertido —de la propia certeza— del crédito tributario, que el responsable pueda poner en duda ese carácter supuestamente incontrovertido es parte inescindible de su defensa pues no hay fraude de acreedores posible en ausencia de acreedor.
Y dicho todo esto, querida amiga, creo que la lluvia a vos os enmohece un poco el cerebro, pues en otras circunstancias estas obviedades que desgrana vuestro servidor habrían sido deducidas por vos misma sin necesidad de ayuda alguna. Se nota en este punto, ma chère, que sois de secano.
Con el afecto acostumbrado,
M. de Valmonte
P.S. Os envío una novela de Zweig cuyo título me hizo pensar en vos. También es conocida bajo el título La piedad peligrosa, pero ya sabéis que no es piedad ni compasión lo que me mueve a mantener nuestra amistad… aunque peligroso sí parezca en ocasiones el trato con mi querida señora.
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Tormentoso del Manzanares
28 de marzo de 2025
Querido monsieur:
Enmohecida y todo, al leer vuestra misiva me ha venido a la mente un pensamiento que compartiré con vos en agradecimiento por vuestra paciencia y por la novela —me encanta Zweig, bien lo sabéis— que me enviasteis.
Es un pensamiento motivado por la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del pasado 5 de marzo, pronunciada en el recurso de casación 648/2020, de la que me llegó reciente noticia —¡cómo no!— en ese mentidero de ciudad en que decís que vivo.
La sentencia confirma la procedencia de la acción pauliana ejercitada por la Administración tributaria y declara que el dies a quo de su plazo de caducidad ha de situarse en la fecha en que pudo ser consciente de los negocios celebrados en fraude de su crédito, que en el caso se cifra en el momento de apremio. Bien. Me pregunto si quizá esos reparos que no lograbais encontrar a la posibilidad de que la Administración acuda a la jurisdicción civil para defender, como cualquier otro acreedor, su crédito del fraude de acreedores se hallen, precisamente, en la circunstancia que venimos comentando: en la necesidad de reconocer también al responsable del 42.2, para no vulnerar su derecho de defensa, la posibilidad de discutir la existencia misma del crédito tributario o, al menos, su carácter incontrovertido.
Si ese derecho ha de serle reconocido al responsable, como se infiere de la sentencia del Tribunal de Justicia en la que me hicisteis reparar, y si no hay razón para excluirlo cuando se trata del responsable del artículo 42.2 —al menos en el caso más frecuente de su letra a)—, parecería evidente que la jurisdicción civil no sería idónea para interpretar el ordenamiento tributario y concluir que la deuda tributaria existía (o que existiría) y que lo hacía (o que lo haría) sin lugar para la duda en el momento en que tuvieron lugar los actos controvertidos.
Mmm.
Creo que esto merece una más detenida reflexión.
Id armando vuestra paciencia para nuevos interrogatorios.
Con la gratitud habitual,
Mme. Marínteuill

