Las amistades (nada) peligrosas. Libro XI. Sobre el carácter reservado de los datos tributarios cuando concurren varios responsables tributarios.

Serenísima de la Sierra
6 de diciembre de 2024

Mi añorada señora:

Por estas fechas tan señaladas, era costumbre nuestra la de que hubierais encontrado ya algún motivo —siempre para mí bienhallado— para asaetarme con vuestra curiosidad. Me inquieta vuestro silencio de este año, pues hace semanas que no sé de vos.

Temo que se os haya ocurrido dejarme; que no queráis jugar más con este servidor. Si fuera así, os lo digo esta vez tan en serio como en las que le precedieron: vos tendréis siempre una oportunidad adicional a las que dejasteis escapar para continuar ad aeternum nuestro juego epistolar.

No me dejéis y volved —siquiera con vuestras cartas— a mi lado. Me aburro, si no.

Vuestro añorante servidor,
M. de Valmote

 

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Tormentoso del Manzanares
21 de diciembre de 2024

Mi fiel y leal amigo:

Como sé que, aunque me queréis, también queréis vivir sereno, y como sé que conmigo eso es difícil porque… ¡yo soy así!, convencida estaba de que no os hacía gracia que me agarrara tanto a vos: que necesitara vuestra sapiencia para ser feliz; que no encontrara razones para convivir con mis cuitas distintas a las que vos me ofrecéis.  

Me congratula comprobar que me equivocaba y que realmente os divertís. Y —sí— a mí también me divierte teneros así.

El caso es que al leer vuestra misiva, y sin saber bien por qué, me ha venido a la mente el último laberinto tributario en el que me he perdido y del que no sé salir. A ver si encuentro en vuestra respuesta la esperanza que ya he perdido de encontrar la salida.

El embrollo tiene que ver esta vez con los obstáculos que el secreto tributario —el deber administrativo de sigilo sobre los datos de los obligados tributarios— opone a los responsables tributarios que pretenden ejercitar los derechos que el ordenamiento les reconoce.

Pongamos, por ejemplo, el derecho de reembolso.

Ya sabéis que el derecho de reembolso frente al deudor principal del responsable tributario que paga la deuda viene reconocido por la propia Ley General Tributaria, artículo 41.6, que remite para su ejercicio a lo que disponga la legislación civil. También sabéis que, según el artículo 1.145 del Código Civil, ese derecho (el de reembolso o de regreso) forma parte de las normas reguladoras de la solidaridad pasiva; esto es, de las reglas que rigen las relaciones entre los deudores de una misma deuda cuando el acreedor puede exigir a cualquiera de ellos el pago de la deuda entera… como en general, y con la sola excepción del supuesto previsto en el artículo 42.1.b) de la Ley General Tributaria, puede hacer la Administración con aquellos que son declarados responsables del pago de una deuda.

Es evidente que el ejercicio de este último derecho de reembolso —el del responsable que paga frente al resto— exige a su titular conocer si verdaderamente existen esos otros responsables y, en su caso, quiénes son. También es evidente que esa información solo la puede proporcionar la Administración tributaria. Y siendo todo esto tan evidente, pruebas tengo de que la Administración, con amparo en su deber de sigilo tributario, se niega a facilitar a los responsables tal información.

Ahora ya podéis ayudarme, como os ayudo yo a vos al proporcionaros nueva diversión tributaria: ¿no tiene acaso el responsable tributario que paga un interés legítimo en conocer esos mínimos datos?, ¿por qué, entonces, se le niega el acceso a esa información?  

¡Oh!, querido amigo, no me imagino cómo podré estar sin vuestra respuesta en estas próximas fechas navideñas, con los planes que tengo preparados para cuando cuente con ella.

 Vuestra impaciente amiga,
Mme. Marínteuill


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Serenísima de la Sierra
7 de enero de 2025

¡Feliz Año, ma très chère amie!

Espero que hayáis empezado el 2025 con la ilusión que sé que os es propia y confío, sobre todo,  en que no hubierais depositado muchas esperanzas en la capacidad de este servidor de encontrar la salida de vuestro nuevo laberinto tributario… pues poca tranquilidad podrá allegar a vuestro ánimo en esta ocasión. Mucho me temo, querida, que tendréis que dejar vuestro castillo en el aire, obligaros a pisar el suelo y aceptar —sí, sí— un cambio de planes. 

La razón de la negativa que tan desazonada os tiene se halla en la protección extraordinaria que el artículo 95 de la Ley General Tributaria otorga a los datos de los contribuyentes y que se refleja, asimismo, en la diferente regulación del derecho de acceso a los expedientes administrativos según sean o no éstos tributarios.

Para el procedimiento administrativo común, la Ley 39/2015, en la letra b) del apartado 1 de su artículo 4, atribuye la condición de interesado a quienes, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en él se adopte. La letra c) de ese mismo precepto también atribuye la condición de interesado a los titulares de intereses legítimos, individuales o colectivos que pudieran verse afectados por la resolución adoptada, pero en este caso solo cuando, además, se personen en el procedimiento antes de que recaiga resolución definitiva. Creo que a ambos nos parece claro que, bajo la Ley 39/2015, los responsables tributarios tendrían la condición de interesados en los procedimientos de recaudación seguidos frente al deudor principal y frente a otros responsables. Esa condición de interesado les atribuiría, según el artículo 53 de esa ley reguladora del procedimiento administrativo común, el derecho a conocer el estado en el que se encuentran los procedimientos y a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en ellos.

En los procedimientos tributarios, sin embargo, la normativa reglamentaria —artículos 93, 94 y 95 del Reglamento que regula los procedimientos de gestión e inspección tributaria— solo reconoce esos derechos a los obligados tributarios que están siendo objeto del concreto procedimiento de que se trate. Y como a día de hoy la Administración inicia tantos procedimientos de responsabilidad como responsables entiende que existen, pues cada responsable solo es objeto del concreto procedimiento frente a él dirigido, con lo que no tiene reconocido en el ordenamiento tributario el acceso a los expedientes seguidos frente a los restantes, por mucho que le afecte lo allí discutido; por muy interesado que sea, o que esté, en ellos.

Cierto es que las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común tienen, según se desprende tanto del artículo 97 de la Ley General Tributaria como de la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, carácter supletorio de las reguladoras de los procedimientos tributarios. Cierto es también que un derecho supletorio, según el Diccionario panhispánico del español jurídico, es el aquel cuya aplicación está prevista para los casos en que el ordenamiento específico no regule el supuesto contemplado. Tan cierto como que la Ley General Tributaria nada dice de un concepto tan esencial —a juicio de este servidor vuestro— como es el de interesado… Pero no voy a formular ningún razonamiento que parta de estas tres certezas porque la interpretación generalizada, por no decir unánime, es que la regulación de la Ley General Tributaria y del Reglamento de los procedimientos de gestión e inspección tributaria excluye en este punto la de la Ley 39/2015 y, ante esa conclusión generalizada, poco valen los tibios reparos que podría oponer este servidor con fundamento en el carácter supletorio de esa última ley. 

Temo que estas palabras lleven a que una nueva sombra de dolor asome en vuestra cara y que eso me haga volver a sentir la oscuridad y a beber la soledad de vuestra falta de noticias.

Si queréis que os diga lo que haré si hay cambio de planes, no dejéis de escribirme.

Siempre vuestro,
M. de Valmonte

 

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Tormentoso del Manzanares
21 de enero de 2025

¡Oohh!

¡No puedo soportarlo!, ¡no puedo aguantar más! ¿Pero no se menciona como el primero de entre los derechos de los contribuyentes —letra a) del apartado 1 del artículo 34 de la Ley General Tributaria— el de ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos?, ¿y no es el derecho de reembolso acaso un derecho a ejercitar para evitar un empobrecimiento injusto al que paga una deuda ajena? Pues eso: no es posible que todo sea tan complicado. ¡Si no se trata, además, de acceder al expediente, sino de conocer dos datillos de nada! Datillos —los de si existen otros responsables y, en su caso, quiénes son— cuyo conocimiento es previo al de saber si existe siquiera un procedimiento al que acceder.

Que sepáis que vuestra respuesta me alteró tanto que de inmediato empecé a guardar todas vuestras cartas, las fotos que encontré… y algunas lágrimas de rabia. 

Si ya sé yo que, según el artículo 95 de la Ley General Tributaria, “los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado”. Si también sé que esos datos secretos que solo pueden ser utilizados por la Administración “para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada”, por más que me irrite que no puedan ser utilizados también, con las cautelas oportunas, para el cumplimiento de su obligación de información y asistencia a aquellos obligados tributarios que pretenden ejercitar sus derechos. Y sé asimismo que esos datos secretos no pueden “ser cedidos o comunicados a terceros”, salvo en los casos tasados en el precepto de colaboración con otras administraciones o entidades públicas para determinadas y muy específicas finalidades. Pero  —¿qué queréis que os diga? — el porqué de considerar tercero a alguien cuyos derechos pueden verse vulnerados por el desconocimiento de ese dato que solicita a la Administración es algo que jamás podré llegar a entender…

He de reconocer que, como cuestión de principio, me parece encomiable el rigor administrativo en el cumplimiento de su deber de secreto tributario: la sensibilidad de los datos económicos que maneja la Administración tributaria bien es merecedora, en garantía del derecho a la intimidad de los titulares de esos datos, de ese rigor. Lo que no me convence tanto es que ese derecho al que sirve el deber administrativo de sigilo tributario —el de la intimidad de los obligados tributarios— se considere absoluto cuando entra en colisión con otros derechos.

Al igual que no hay objeción alguna a la utilización administrativa de esos datos reservados cuando son necesarios para la determinación o exigencia de la obligación tributaria de un tercero ajeno al titular de los datos (así lo dijo el Tribunal Supremo en su sentencia 5692/2023 de 22 de noviembre de 2023), ¿por qué no admitir la comunicación al responsable de aquellos mínimos datos que, sin afectar realmente a la intimidad ni al secreto empresarial, ni tener propiamente contenido económico, son imprescindibles para el legítimo ejercicio por el responsable de su derecho de reembolso?

Supongo que el legislador habrá entendido que, en la ponderación entre derecho a la intimidad que subyace al deber de sigilo tributario y el interés público al que atiende el deber de contribuir, el segundo debe prevalecer y que, en cambio, debe prevalecer, siempre y en todo caso, al derecho de intimidad cuando la ponderación se entabla entre este derecho, de rango fundamental, y un simple derechillo de reembolso, de categoría civil…

Y sí, me visualizáis bien: se me están poniendo unos ojos de perdida tales que, si posara mi mirada en vos ahora mismo… os robaría el sueño para siempre jamás.

Quizá hubiera sido mejor decirme que me fuera de vuestra vida, que os dejara en paz, en lugar de prestaos a ser la víctima propiciatoria del lado amargo de mis diversiones tributarias.

Pero ahora… tarde es ya para eso. Ahora, mientras imagináis como brillan mis ojillos con la fiebre de esta locura, habréis de permitirme desvariar un poco más pues —creedme que en esto cuerda sí que estoy— el carácter absoluto del deber administrativo de sigilo tributario se afirma también… ¡cuando lo que está en juego es el propio derecho de defensa del responsable!

Os pongo el caso en que estoy pensando para que me entendáis: imaginad una situación de concurrencia de varios responsables solidarios en el pago de la deuda en la que uno de ellos recibe una liquidación de intereses de demora por importe muy superior al que se habría devengado sobre la parte del principal de la deuda que él pagó… Decidme cómo, sin hacer un acto de fe en la infalibilidad de la Administración, puede verificar que esa liquidación de intereses de demora es correcta sin que se le facilite la información pertinente  sobre los pagos realizados por los restantes responsables llamados a satisfacer la deuda. 

Así que sí, querido, lo cierto es que no sé cómo evitar esta mirada loca mía que de todo me hace dudar.

Ya me habíais avisado vos —“dejad las cuitas tributarias”, “dedicaos a otras lecturas”— pero no os quise escuchar… o, quizá sea que tan enganchada estoy a esto que no tengo ya voluntad.

Vuestra perdida amiga,
Mme. Marínteuill

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Serenísima de la Sierra
4 de febrero de 2025

Mi pequeña locuela:

He de aclararos, querida amiga, que vuestro “derechillo de reembolso” también adquiriría relevancia constitucional cuando un responsable pretenda hacerlo valer en cualquier tipo de controversia  ante los tribunales y las administraciones públicas. Las garantías que las facultades y garantías comprendidas en el derecho de defensa no decaen por el hecho de que los derechos, libertades o intereses legítimos que el particular pretende hacer valer no tengan rango constitucional, o eso es lo que entiende este servidor de lo que dice el artículo 2 de esa reciente Ley Orgánica del Derecho de Defensa.

Dicho esto, estamos metidos en un lío del que no sé cómo vamos a salir. Ya siento no cumplir vuestras expectativas y, más aún, dejaros esta vez tan colgada como antes de que acudierais a mí.

Releyendo vuestra carta, me ha venido a la cabeza también, como ejemplo adicional de que lo hace o deja de hacer la Administración frente a un particular puede afectar a los derechos de otros, aquel caso en que se declara la responsabilidad tributaria de solo algunos miembros de un órgano colegiado que adoptó por unanimidad un acuerdo subsumible en un supuesto de responsabilidad. O, también, aquel en el que la Administración parece haber omitido el orden de prelación entre responsables solidarios y subsidiarios que se infiere del artículo 176 de la Ley General Tributaria, pues declara una responsabilidad subsidiaria pese a haber indicios fundados de la existencia de eventuales responsables solidarios frente a los que no se inicia procedimiento alguno. Ya sabéis: como el caso que dio lugar a esa sentencia del Tribunal Supremo del 22 de abril del año pasado que tanto os afectó la pasada primavera y de la que he leído recientemente un muy interesante comentario de nuestro común amigo, Alphonse del Château, en el número 501, de diciembre de 2024,  de la Revista de Contabilidad y Tributación del CEF. En su comentario denuncia la posible vulneración que esa preterición del responsable solidario frente al subsidiario puede ocasionar en el derecho de acceso al expediente, proclamado en el artículo 41, apartado 2, letra b) de la  Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El caso es que creo que son tres distintas las situaciones que pueden plantearse: la del responsable que simplemente necesita conocer si existen o no otros en su misma situación —y, en su caso, quiénes son— para ejercitar su derecho de reembolso; la del responsable que necesita conocer datos de los expedientes seguidos frente a otros responsables, cuya existencia no le es ajena, para ejercitar su derecho de defensa; y, la del responsable al que le gustaría conocer por qué la Administración ha descartado declarar la responsabilidad de otros y que se enjuiciara si ese descarte administrativo determina un vicio de invalidez de su propio acuerdo de derivación de responsabilidad.

Quizá la solución a alguna de estas situaciones pudiera venir de la mano de una adecuada ponderación entre los dos derechos en juego (intimidad vs. defensa) y de una mejor distinción entre lo que es confidencial y lo que no. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoce que el derecho de acceso al expediente que mencionaba nuestro querido Alphonse tiene su fundamento, precisamente, en el ejercicio del derecho de defensa (sentencias de 18 de julio de 2023, Comisión y otros/Kadi, apdos. 98 y 99; de 15 de septiembre de 2016, Yanukovych/Consejo, apdos. 68 y de 2 de diciembre de 2020, Kalai/Consejo, apdo. 73), y que el derecho de defensa comprende no solo el derecho a ser oído, sino también el derecho de acceder al expediente “dentro del respecto de los intereses legítimos de la confidencialidad” (Comisión y otros/Kadi, apdo. 99). Al igual que el Tribunal Supremo concluyó hace tiempo, en su sentencia 1277/2018, rec. 427/2017, que las posibilidades plenas de impugnación que confiere el artículo 174 de la LGT solo pueden desplegar sus efectos si el recurrente “tiene a su alcance la totalidad de los antecedentes que dieron lugar al presupuesto de hecho y a las liquidaciones relativas al deudor principal”, quizá veamos amanecer el día en que una conclusión equivalente se alcance cuando el acceso al expediente de otros responsables, o a la parte de ellos no confidencial, sea relevante en la defensa de quien ha sido objeto de un procedimiento de declaración de responsabilidad.

También contribuiría a la solución tener en cuenta que, según el Tribunal de Justicia, el derecho a una tutela judicial efectiva exige que “el interesado pueda conocer los motivos de la resolución adoptada con respecto  a él (…) a fin de permitir que el interesado defienda sus derechos en las mejores condiciones posibles y decida con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez competente, así como para poner a este último en condiciones de ejercer plenamente el control de la legalidad de la resolución de que se trate” (Comisión y otros/Kadi, apdo. 100). Si el pleno del control de la legalidad —y resalto lo de pleno, querida amiga— incluye también, comme il faut, la interdicción de la arbitrariedad, o la observancia del orden de prelación previsto en la ley, el expediente debería incluir —piensa este vuestro amigo— la identificación de todos aquellos que han intervenido en los hechos que pueden subsumirse en un presupuesto de responsabilidad, la indicación de si frente a ellos también se han iniciado un procedimiento de derivación y, en su caso, la motivación de por qué no. 

No hemos de perder la esperanza, por tanto, en que con el tiempo todo se andará. Y en cualquier caso, mi señora, confiad en que nada malo pasará: de otras peores hemos salido.

Agarraos fuerte a este abrazo epistolar que os envía vuestro seguro servidor,
M. de Valmonte

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Tormentoso del Manzanares
14 de febrero de 2025

Querido monsieur:

Gracias por vuestra misiva.

Bien pensado, reflexionando sobre las cosas que pasan, casi debería arrepentirme de reprochar a la Administración tributaria exceso de rigor en el cumplimiento de su deber de sigilo cuando parece que a los datos confidenciales de un contribuyente custodiados por otras autoridades públicas tienen acceso incontrolado —según afirman algunas de sus altas magistraturas— algo así como medio millar de funcionarios… Debe ser que lo de las brechas de seguridad que tanto preocupa al responsable del tratamiento de datos personales en el ámbito privado no preocupa en absoluto al que debe serlo, y con especial ejemplaridad, en algunos ámbitos públicos. ¡Qué curioso todo!, ¿verdad que sí?

En fin, querido, que aunque todavía no haya dado fruto eso que me contáis, ni haya empezado nada esperanzador, he ido rompiendo con mis tristezas y penas para soñar a vuestro lado en otra vida y en un mundo del mañana un poquito mejor de lo que auguran las inquietantes noticias de nuestro presente más inmediato… Nada como un espíritu soñador para afrontar con ánimo y fortaleza cualquier tipo de pesadilla real.  

Vos seguid ayudándome en mis cuitas tributarias y ya os ayudaré yo, en justa reciprocidad, a entretener vuestro sereno aburrimiento de cuando en cuando.

Vuestra amiga,
Mme. Marínteuill

 

PS. Para entreteneros con algo que no sean mis sueños rotos, esta vez soy yo quien os envía un recuerdo musical de nuestra juventud. Feliz San Valentín, querido amigo.

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