Después del preceptivo procedimiento inquisitivo posterior a las denuncias presentadas por algunos ciudadanos y una asociación española –la AEDAF- por el régimen para bienes y derechos en el extranjero creado por la Ley 7/2012, la Comisión Europea ha dado comienzo a un procedimiento de infracción –nº 2014/4330- ante el Tribunal de Luxemburgo contra el Reino de España por una posible vulneración de las libertades comunitarias.
A tal efecto, el organismo europeo envió la pertinente carta de emplazamiento a las autoridades españolas el pasado 19 de noviembre de 2015, comunicándolo a los denunciantes días después.
Es de esperar que, como viene siendo secular tradición patria, el Gobierno –si lo hubiera- hiciera caso omiso a la advertencia de la Comisión –no en vano, somos campeones en denuncias ante la UE con 37 EU Pilot abiertos y 66 causas ante Luxemburgo- con lo que esta cuestión se verá abocada a una resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por el tenor de las primeras contestaciones a las denuncias que fueron recibiendo los denunciantes entre finales de 2014 y 2015, daba la sensación de que las autoridades españolas no habían sido muy honradas a la hora de informar a los funcionarios de la Comisión.
En efecto, en el apartado I.3 de la carta estereotipada que recibieron aquellos, se quitaba hierro al hecho de que la declaración informativa se pudiera perpetuar en el tiempo, sin tener en cuenta que la doctrina emanada de la DGT concluía que cualquier baja de un valor en el extranjero previamente declarado sometía al declarante a un nuevo deber informativo, con independencia de umbrales de aumentos de valor.
A su vez, el apartado I.3.2. le daba valor positivo –ponía en valor, que diría un orate- a la presentación obligatoria por medios telemáticos del modelo informativo, pues la intención de tal extremo sería la de reducir costes y cargas de cumplimiento. No volveré sobre esta cuestión de la que ya hablé recientemente en esta tribuna, pero la torpeza del organismo europeo en tal lectura de los hechos es máxima, en el bien entendido de que el fin jamás debería justificar los medios.
Seguidamente, también se hablaba de unos servicios de apoyo informático, de asistencia en línea y de asesoramiento que, sencillamente, no existieron a la hora de crear el formulario informativo. Es más, los habituales canales de información tributaria –teléfono, asistencia en Delegaciones Regionales- se cerraron para esta concreta obligación porque, no está de más recordarlo, su proceso de implementación fue una soberana chapuza.
Por demás, se hablaba de que la Comisión no tenía conocimiento ni pruebas sobre una aplicación desproporcionada y sistemática del régimen sancionador formal por la presentación incorrecta, intempestiva o no presentación del modelo. Lógico, nadie había tenido entonces la sangre fría de someterse a unas sanciones mínimas de 1.500 o 5.000 euros por cada uno de los elementos, y de las personas titulares o autorizadas, declarables.
Ahora se puede decir que la apertura de expedientes sancionadores formales ha sido sistemática, pues poco antes –curiosamente- de que las autoridades patrias recibieran la mala nueva de Europa, RITA –el juguetito sadicoinformático de la AEAT- había dado comienzo masivo a todo aquél que hubiera presentado fuera de plazo el modelo en cuestión, con resultados verdaderamente absurdos en algunos casos.
Al margen del formulario informativo y sus exorbitantes sanciones formales, la nueva normativa prevé unas consecuencias desconocidas hasta ahora para aquél que no cumpliera con esa obligación formal y no hubiera declarado en su día las rentas con las que se adquirieron los activos en el exterior.
No me detendré en el cúmulo de derechos y principios propios de un Estado de Derecho que resultan dañados por esos preceptos, pero sí que merece la pena destacar, con relación a la circulación de capitales, que la libertad amparada por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no sólo afecta a las relaciones entre los Estados miembros, sino que se debe respetar también en las relaciones de estos con terceros estados.
En este sentido, ZORNOZA PÉREZ diferencia esta libertad relativa a los movimientos de capitales respecto del resto –libre circulación de trabajadores, de establecimiento y de prestación de servicios-, considerando a estas últimas como de alcance “puramente intracomunitario. Ello es particularmente relevante, porque el TJUE se ha negado a restringir el ámbito de dicha libertad excluyendo los movimientos de capitales hacia determinados terceros Estados.”
En efecto, así se estableció en su resolución de 18 de diciembre de 2007, asunto Skatteverket vs A -C-101/2005-, en la que se expone –apartado 27- que “cuando se trata de movimientos de capitales entre Estados miembros y países terceros, puede invocarse ante los tribunales nacionales el artículo 56 CE apartado 1 –actual art.63 TFUE apartado 1- en relación con los artículos 57 CE y 58 CE –actuales arts. 64 y 65 del TFUE-, y dicha disposición puede implicar la inaplicabilidad de las normas nacionales contrarias a dicha disposición, independientemente del tipo de movimientos de capitales de que se trate”.
De ahí se deriva, indefectiblemente, que de considerarse que la normativa española ahora denunciada supone una restricción injustificada de la libre circulación de capitales, ello resultará así tanto si los activos se encuentran en el interior como fuera de las fronteras de la Unión Europea.
Publicado en Iuris & Lex (elEconomista) el pasado viernes, 12 de febrero de 2015.