Limpieza y sanidad, indisociables

Si hiciésemos una encuesta “a pie de calle” acerca de si, el cuestionado, considera que el servicio de limpieza se halla indisociablemente unido al de sanidad, quiero creer que la opinión unánime sería que sí. En efecto, es difícil entender la sanidad -del latín, sanitas, cualidad de sano- sin partir de su carácter inmaculado, pulcro.

Partiendo de esa premisa, también resultará sencillo de entender para el ciudadano común que, si los servicios relacionados con la salud se encuentran exentos de IVA a nivel comunitario, también deberían de estarlos los de limpieza, no solo por su evidente accesoriedad sino, a mayor abundamiento, dado su carácter esencial para la correcta prestación de todo servicio sanitario.

Similar consideración puede hacerse para los servicios educativos que, cualquiera, se imagina impartidos en ágoras decentes, aulas mínimamente pulcras.

Algo parecido ha dicho el Tribunal de Luxemburgo en una sentencia de 22 de enero de 2026 -asuntos acumulados C-379 y 380/2024- derivada del planteamiento de una decisión prejudicial por parte del TSJ de Cataluña y tras un impecable análisis de la Abogada General Kokott.

Concretamente, el TJUE considera que el precepto de la Directiva que regula esta cuestión, cuya lectura sí que resulta compleja para el profano, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, “se opone a una normativa nacional según la cual las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación autónoma de personas no pueden calificarse de servicios «directamente necesarios», en el sentido de esta disposición, cuando tales prestaciones son necesarias para la actividad exenta del impuesto sobre el valor añadido ejercida” y, por otro lado, también “se opone a una interpretación de una normativa nacional según la cual existe, por principio, una distorsión de la competencia o un riesgo de distorsión de la competencia cuando los servicios prestados por una agrupación autónoma de personas en favor de sus miembros pueden, por su carácter general, utilizarse para cualquier actividad imponible y no exclusivamente para la actividad exenta que ejercen”.

Estas conclusiones obligan a un cambio normativo de la normativa española del IVA y, hasta que este se produzca, a una interpretación conforme por parte de los tribunales de justicia -y las administraciones públicas- españoles, en el sentido de eliminar los adjetivos “directa” y “exclusiva” del artículo 20.Uno.6º.a) de la LIVA, que es el que regula los requisitos para aplicar la exención de dicho tributo para los servicios “prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción”.

Además, la STJUE obliga a evitar una interpretación extensiva del concepto “distorsión de la competencia” que lo asimile a un presunto carácter exclusivo en la prestación de servicios para entidades exentas.

Cuando esta resolución europea llegó a mis manos, como suelo hacer siempre, la remití a un par de amigos que escriben mucho sobre IVA, ambos actuarios de la AEAT, que me suelen aportar una interacción interesante al leer lo que les envío. En este caso, les sugerí que, en una primera lectura por mi parte, parecía que obligaba a modificar la ley del IVA española y al poco, uno de ellos, me confirmó mi percepción, si bien dijo que consideraba que era un caso de laboratorio, con poca aplicación práctica.

¡Ay! ¡Cuán equivocados estamos muchas veces con las percepciones subjetivas! A los pocos días fue a mí a quien me contactó la excelentísima abogada que había llevado uno de los dos casos que llegaron a Luxemburgo. Resulta que la constitución de AIEs para servicios de limpieza accesorios a actividades sanitarias y educativas no era un exótico colibrí, sino un gorrión común con el que trabajan la mayoría de hospitales y colegios de, al menos, la región catalana.

Lo paradójico, o patológico, si se me permite la levísima paronomasia, es que los asuntos por los que el tribunal catalán se decidió a plantear la cuestión prejudicial a Luxemburgo, fueron el epílogo a una serie de sentencias y resoluciones administrativas producto de una de las clásicas razias de la AEAT de un sector económico y que dieron lugar previamente, en todos los casos, a resoluciones desestimatorias para los contribuyentes.

En otras palabras, al TSJ le despertó dudas una cuestión que, hasta entonces, había sido regularizada sin oposición judicial alguna por la Inspección y, oh, sorpresa, resulta que las dudas no solo eran razonables, sino que se confirmaron por el TJUE. Puede que la pandemia del covid permitiera visualizar mejor la necesidad inherente del servicio de limpieza para la prestación de estos servicios exentos.

Ahora, el pasado 30 de junio, el tribunal catalán ha dictado la sentencia en el caso que vuelve de Europa -con una singular oposición previa de la Abogacía del Estado-, y ha declarado la nulidad de plano de las liquidaciones tributarias objeto de esa litis.

Un ligero aroma de Justicia, con un efecto hermenéutico pro futuro importante para los aplicadores del derecho tributario, en una dilatada discusión judicial rematadamente injusta.

Publicado en Iuris & Lex, la revista jurídica de elEconomista.

 

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