Los intereses de demora no son deducibles fiscalmente gracias a la Justicia de Trasímaco.

Se dice que el término “sofista”, ya en la Antigua Grecia, tuvo una evolución conceptual y del significado derivado de las cualidades personales de los que se calificaban como tales. Así pues, en un origen, el término sofista se identificaba con las personas dotadas de grandes conocimientos, inteligencia y capacidad de comunicación, es decir, un sabio, mientras que, con el paso del tiempo, el término devino incluso peyorativo y se vinculaba a aquellos que, dotados únicamente de talento retórico, eran capaces de expresar ideas y pensamientos, por erróneos que sean, con gran convencimiento y con apariencia de certeza. Es más, con el ocaso de la Grecia clásica, incluso algunos pretendían demostrar sus dotes con alardes de locuacidad defendiendo una idea y seguidamente la contraria.

asambleaatenas

Pues creo que algo así sucede con el término Justicia en el ámbito tributario en manos de los órganos competentes para su interpretación. De tener la razonable esperanza de obtener una resolución acorde con la Ley y el recto pensar, con independencia de obtener el favor o la desestimación, actualmente, las resoluciones judiciales se están tornando en una suerte de enjuagues y pronunciamientos sofísticos al mejor postor, actualmente, la Administración.

Esta breve proclama me viene a cuento tras la lectura de la reciente Resolución de fecha 7 de mayo de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Central reafirmándose en la no deducibilidad de los intereses de demora liquidados en un acta de la Inspección de Tributos (en similares términos que en una anterior Resolución de fecha 23 de noviembre de 2010).

El TEAC basa su argumentación en la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto, en las Sentencias de fecha 24 de octubre de 1998 y de 25 de febrero de 2010, y, en concreto, afirma que los intereses de demora satisfechos por un contribuyente en caso de una eventual regularización tributaria no serían deducibles pues:

  • Dada su naturaleza indemnizatoria, esos intereses no son gasto necesario para obtener los ingresos (a diferencia de lo que sucede con los gastos financieros); En concreto, el TEAC dice, «la función de los intereses de demora es compensar el tiempo en el que la Administración Tributaria no ha podido disponer de las sumas que debieron ser objeto de retención (…)».
  • Que la naturaleza compensatoria de los intereses excluye la posibilidad de minorar la compensación a la Administración deduciéndolos en el Impuesto sobre Sociedades.

En concreto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 1998 se afirma que «los intereses de demora tienen una función compensadora del incumplimiento por los contribuyentes de su obligación de pagar la cuota dentro del plazo fijado, y asumiendo en definitiva tales intereses las características de una modalidad indemnizatoria, esta naturaleza compensadora excluyen la pretensión del apelante de deducirlos en su declaración del impuesto sobre sociedades, pues carecería de sentido que el ordenamiento permitiera aminorar la compensación con la deducción que se pretende…»

Uno lee esto y, con independencia de si estamos más o menos de acuerdo, parece razonable. La retórica es correcta.

Sin embargo, siguiendo el criterio de Justicia del sofista Trasímaco de Calcedonia («lo más justo no es otra cosa sino lo que conviene al más fuerte»), importa el resultado, negar la deducibilidad de los gastos financieros, aunque para ello la Resolución sea incoherente e inconsistente, aplique un criterio igual a normativas distintas o que abuse de la argumentación en un alarde locuacidad.

De hecho, el TEAC se explaya y estira el argumento afirmando que los intereses de demora cuestionados «no son necesarios los gastos derivados de una situación de incumplimiento de una norma. Lo que resulta acorde con el principio general de la no admisibilidad de que para obtener ingresos sean necesarios gastos que deriven de una infracción de ley. Repugna al principio de Justicia, consagrado en el artículo 1 de la CE, que el autor de un acto contrario al ordenamiento jurídico obtenga un beneficio o ventaja del mismo. Por ello, como presupuesto primero e ineludible para determinar si un gasto es o no fiscalmente deducible, se exige que el gasto no esté prohibido normativamente o que derive de un acto ilícito; de suerte que resulta inútil entrar a examinar fiscalmente la deducibilidad fiscal del gasto si procede del incumplimiento de una norma, por prohibición o por contravención.» No podía faltar el guiño populista y demagógico, con fines absolutamente deleznables, descalificando al contribuyente como si de un delincuente se tratase al pretender deducirse unos intereses de demora, equiparando dicha actuación como si de la comisión de un delito se tratase.

Si se aceptase dicho argumento, como muy ha apuntado el REAF-REGAF, entonces podría llegarse a la conclusión que cualquier gasto o coste que asuma una entidad para reparar un daño, perjuicio o hecho calificado como ilícito sería no deducible; como por ejemplo, el gasto  de los letrados en la defensa del litigio, tasas y costas judiciales, etc. En resumen, una auténtica barbaridad.

En otro orden de cosas, si bien el TEAC analiza una liquidación del Impuesto sobre Sociedades a la luz de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, la doctrina del Supremo en la que se basa hace referencia a la vieja Ley 61/1978, de 27 de diciembre, con criterios de deducibilidad del gasto notoriamente distintos. Recordemos que, mientras que en la vieja Ley 61/1978 se hablaba de que el requisito básico es la necesariedad del gasto, en la posterior Ley 43/1995, el criterio es la correlación con los ingresos y siempre que no exista alguna excepción fiscal (como acontecía en dicha norma y los sucesivos textos posteriores), el gasto se presumía deducible fiscalmente. Sorprende la resurrección de las normas una vez extinguidas.

Adicionalmente, como comentaba, el interés de demora se ha calificado doctrinalmente como aquella figura jurídica que trata de compensar o resarcir el coste financiero de que se ha visto privado el Erario Público en tanto no ha dispuesto de las cantidades legalmente previstas (ver, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 1995). De hecho, el Tribunal Constitucional lo entronca con el artículo 1108 del Código Civil en virtud del cual, la mora se compensará con el interés convenido por las partes. Por mucho que se insista en la naturaleza indemnizatoria o compensadora, estamos hablando de un coste o gasto financiero, el coste de oportunidad de la indisponibilidad de la deuda tributaria exigida.

Precisamente porque es una compensación financiera, resulta que la percepción de intereses de demora por parte del contribuyente son ingresos computables, a los efectos del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades (por ejemplo, como bien reconoce la Dirección General de Tributos en las recientes Resoluciones de fecha 2 de febrero y 27 de mayo de 2015), y susceptibles de gravamen por parte de la Administración tributaria, y en este caso, parece que ya no repugna al principio de Justicia que el autor de un acto contrario al ordenamiento jurídico obtenga un beneficio o ventaja del mismo.

Nada importa la injusticia o la desigualdad conforme a la Razón o al Derecho Natural, al contrario, esta injusticia será buscada, como afirmaba Trasímaco en su discusión con el cándido Sócrates, porque en una competición entre un hombre “injusto” y un “justo”, siempre el primero cobrará ventaja sobre el segundo y, al final, lo “justo” será lo que la fuerza institucionalizada (quien detenta el poder y la autoridad) declare que es y sea conforme a sus intereses.

5 pensamientos en “Los intereses de demora no son deducibles fiscalmente gracias a la Justicia de Trasímaco.

  1. Esaú Alarcón

    Ítem más Emilio: tan es su carácter indemnizatorio que su propia cuantificación -art.26.6.1º- se basa apriorísticamente en el interés legal del dinero+ 25%, ¿dónde está el carácter sancionador, antisocial o simplemente reprobable?
    Muy bueno,
    Esaú

    Responder
  2. Borrego.

    Por no hablar de que si esa es la interpretación del TEAC se estaría produciendo una doble sanción administrativa por el mismo concepto tributario, algo prohibido en la Legislación Española y Tributaria. Principio non bis in idem.

    Responder
  3. Pingback: Gorgias defiende ahora que los intereses de demora son deducibles fiscalmente. - FISCALBLOGFISCALBLOG

  4. Pingback: La (in) seguridad jurídica en el ámbito Tributario - FISCALBLOGFISCALBLOG

Anímate a participar y déjanos tu comentario.

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.