Los intereses suspensivos y los recargos reducidos del período ejecutivo: la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2025

 

1) La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2025, rec. 1957/2023, ECLI:ES:TS:2025:4282, fija una doctrina clara: cuando la suspensión de una deuda se solicita en período ejecutivo (antes de la notificación de la providencia de apremio) y, una vez confirmada la liquidación, el contribuyente paga antes de que dicha providencia se notifique, solo procede exigir el recargo ejecutivo del 5 %.

No cabe, según el Tribunal, liquidar intereses de demora por el tiempo en que la deuda estuvo suspendida, porque considera incompatibles los intereses suspensivos del art. 26.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) con el recargo ejecutivo del art. 28.2 LGT a la luz del art. 28.5 LGT:

“5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.”

2) En el caso enjuiciado, la deuda provenía de una tasa fiscal sobre el juego de la Generalitat de Cataluña. El contribuyente no discutió la liquidación, sino la denegación de un fraccionamiento. En la reclamación económico-administrativa frente a esa denegación pidió la suspensión de la deuda y el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña se la concedió con dispensa de aportación de garantías. La suspensión se solicitó cuando la deuda se encontraba ya en período ejecutivo, pero todavía no se había notificado la providencia de apremio.

Tras desestimarse la reclamación y hacerse firme la resolución del TEAR, el contribuyente procedió al pago de la deuda. Posteriormente, la Administración exigió el recargo ejecutivo del 5 % y, además, liquidó intereses suspensivos por todo el tiempo de suspensión. El TEAR de Cataluña, primero, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, después, anularon esa liquidación de intereses, y el Tribunal Supremo confirma finalmente este criterio.

3) La clave está en cómo se interpreta el art. 28.5 LGT, que dispone que, cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el de apremio reducido, “no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo”.

El Tribunal Supremo entiende que este apartado impide cualquier liquidación adicional de intereses, incluida la de los intereses suspensivos. El problema es que el precepto no habla de “todo tipo de intereses de demora”, sino solo de los “devengados desde el inicio del período ejecutivo”, esto es, los del art. 26.2.d) LGT.

4) Los intereses suspensivos del art. 26.2.c) LGT nacen por una causa distinta (el diferimiento legal del cobro por efecto de la suspensión) y se devengan únicamente durante el tiempo en que la deuda está suspendida. No son intereses del período ejecutivo, ni por su fundamento ni por su marco temporal.

Durante la suspensión la Administración no puede desplegar la actividad propia de la vía ejecutiva y, precisamente por eso, no tiene sentido calificar ese lapso como “período ejecutivo” a efectos del art. 28.5 LGT. Extender la incompatibilidad de este precepto hasta abarcar los intereses suspensivos supone forzar su tenor literal y desdibujar la arquitectura del art. 26 LGT, que distingue con claridad entre diferentes modalidades de intereses.

Desde un punto de vista técnico, tampoco hay solapamiento entre intereses suspensivos e intereses del período ejecutivo. Cuando la suspensión se pide ya en ejecutiva, pero antes de la providencia de apremio, pueden distinguirse tres bloques temporales: (i) un primer tramo de intereses del período ejecutivo, desde que termina el voluntario hasta el día anterior a la solicitud de suspensión; (ii) el período de suspensión, en el que solo se devengan intereses suspensivos; y (iii) un eventual segundo tramo de intereses del período ejecutivo, desde que cesa la suspensión hasta el pago, si el contribuyente no aprovecha los recargos reducidos del período ejecutivo (arts. 28.2 y 28.3 LGT). Para ello tendrá que pagar la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio o durante el plazo establecido por esta (art. 62.5 LGT).

Los recargos del 5 % o del 10 % sustituyen a los intereses del período ejecutivo “desde su inicio” hasta el pago íntegro de la deuda. Pero nada justifica que, además de neutralizar esa modalidad de intereses, borren también los intereses suspensivos devengados por un tiempo distinto y por una causa diferente. Que el legislador haya querido absorber los intereses del período ejecutivo mediante recargos reducidos no significa que haya querido “regalar” el coste financiero asociado a la suspensión.

5) Las consecuencias prácticas del criterio mantenido por esta sentencia del Tribunal Supremo son llamativas. Si la suspensión de la deuda se solicita en período voluntario y la liquidación se confirma, la Administración liquidará intereses suspensivos desde el fin del plazo voluntario hasta el fin de la suspensión.

Si el contribuyente deja transcurrir el período voluntario y la deuda entra en ejecutiva, pero solicita la suspensión antes de que se dicte la providencia de apremio y, una vez confirmada la liquidación, paga antes de que dicha providencia llegue a notificarse, únicamente deberá soportar el recargo ejecutivo del 5 %, sin intereses suspensivos.

En términos económicos, esto puede hacer más “barato” pedir la suspensión cuando la deuda ya está en ejecutiva que hacerlo en período voluntario, al menos cuando la suspensión se prolonga en el tiempo (esto es, cuando los intereses generados durante la suspensión superan el 5 % o el 10 % que representarían los recargos reducidos del período ejecutivo).

Como puede verse, la interpretación que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo supone que la normativa vigente termine premiando a quien demora la solicitud de suspensión y penalizando a quien actúa antes, lo que contradice la lógica de los recargos reducidos del art. 28 LGT, pensados para incentivar el pronto pago en ejecutiva, no para neutralizar el coste financiero de la suspensión de las deudas tributarias impugnadas.

6) Una lectura más coherente de los arts. 26 y 28 LGT pasa, en nuestra opinión, por mantener cada figura en su sitio:

  • los recargos reducidos del período ejecutivo (5 % y 10 %) neutralizan únicamente los intereses del período ejecutivo del art. 26.2.d) LGT;
  • los intereses suspensivos del art. 26.2.c) LGT se devengan por todo el lapso en que la deuda permanece suspendida y no quedan afectados por la incompatibilidad del art. 28.5 LGT.

De este modo, se preserva la lógica indemnizatoria de los intereses suspensivos, se respeta el tenor literal del art. 28.5 LGT y se evita introducir un incentivo normativo difícil de justificar a favor de quienes retrasan la solicitud de suspensión hasta la vía ejecutiva.

La sentencia de 1 de octubre de 2025 ofrece, por tanto, una construcción discutible que, salvo matización futura, corre el riesgo de desnaturalizar el equilibrio que la Ley General Tributaria ha articulado entre intereses de demora y recargos reducidos del período ejecutivo.

 

Este texto ofrece una versión resumida de un trabajo más amplio que será publicado próximamente en Revista Técnica Tributaria. El estudio se enmarca en el proyecto de investigación financiado por la Agencia Estatal de Investigación “La tutela cautelar en los procedimientos tributarios” (PID2024-157575NB-I00).

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