Mala redacción, pésima interpretación.

Uno de los daños colaterales del deficiente sistema de educación de nuestro país es el empobrecimiento técnico y gramatical de nuestros legisladores así como de aquellos elegidos para interpretar la normativa en vigor. A título personal, comparar la redacción del Código de Comercio de 1885 o del Código Civil de 1889 con las normas actuales, es como comparar Dostoievski con Dan Brown…

Dicho lo cual, les traigo a colación el caso de un pobre ciudadan@ (desconozco si es hombre o mujer, pero creo aventurar que es varón) que, con motivo de su separación matrimonial, para garantizar una vivienda habitual para sus hijos y, de paso, evitar que la parejita de su (ex)cónyuge tenga alguna posibilidad de tener derechos sobre el bien inmueble, decide efectuar una donación de la vivienda donde residen sus dos hijos menores de edad.

En la Comunidad Autónoma de Cataluña, se ha establecido determinado beneficio fiscal para los supuestos de donación de una vivienda que ha de constituir la primera vivienda habitual o por la donación de dinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual. En tales casos, el adquirente (en nuestro caso, los dos hermanos) podrían aplicar una reducción del 95% de la base imponible de la donación.

Dicho beneficio está recogido en los artículos 54 y 55 de la Llei autonómica 19/2010, de 7 de junio, de regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuya redacción es la siguiente:

“Artículo 54. Supuesto de aplicación

1. En las donaciones a descendientes de una vivienda que debe constituir su primera vivienda habitual o de dinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual, puede aplicarse una reducción del 95% del valor de la vivienda o el importe dados, con una reducción máxima de 60.000 euros, límite que se fija en 120.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

2. Los importes máximos que fija el apartado 1 se aplican tanto en caso de una única donación como en caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si son exclusivamente dinerarias como si combinan donación de vivienda y donación de dinero, y tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen de diferentes ascendientes. En las donaciones de dinero, la reducción sólo puede aplicarse, con los límites mencionados, a las que se han hecho dentro de los tres meses anteriores a la adquisición de la vivienda, de acuerdo con lo establecido por la letra d del artículo 55.1.

Artículo 55.Requisitos

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La donación debe formalizarse en escritura pública, en la cual debe hacerse constar de forma expresa que el dinero se da para que se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario o que la vivienda se da para que se convierta en vivienda habitual del donatario. En caso de donación dineraria, la escritura pública debe otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la entrega del dinero.

b) El donatario no puede tener más de treinta y seis años, salvo que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

c) La base imponible total de la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas presentada por el donatario no puede ser superior, restando los mínimos personal y familiar, a 36.000 euros.

d) En caso de donaciones de dinero, el donatario debe adquirir la vivienda en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la donación o, si hay donaciones sucesivas, a contar desde la fecha de la primera donación.

2. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección:

a) Se considera vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la definición que establece la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a que no hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en el momento de la transmisión se encuentran a disposición de los donantes, sin haber sido cedidos a terceros.

b) Se considera adquisición de la primera vivienda habitual la adquisición en plena propiedad de la totalidad de la vivienda o, en caso de cónyuges o futuros contrayentes, de una parte indivisa de la vivienda

(NOTA.- A los efectos expositivos, les facilito la traducción en castellano publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Ahora bien, la redacción original en catalán la encontrarán en este enlace).

En nuestro supuesto, a priori se cumplen todos los requisitos enumerados en el artículo 55.1 de la Llei: escritura pública, edad inferior a 36 años, base imponible del IRPF inferior a 36.000 Euros y el inmueble será la vivienda habitual de los adquirentes. No obstante, se equivocan ustedes en la conclusión, pues los hermanos, aparte de la desgracia de ver como sus padres cada uno va por su lado, encima deberán pagar Impuesto sobre Donaciones.

El caso es que, como me he encargado de resaltar, en el apartado b. del artículo 55.2, se habla que, a los efectos del citado beneficio fiscal, sólo se produce la adquisición de la primera vivienda habitual cuando

• adquiera la plena titularidad del bien inmueble, o

• uno de los cónyuges o futuros contrayentes adquiera una parte indivisa.

No me pueden negar que la redacción es deplorable (seguro que algún damnificado por la LOGSE o asimilados locales), pero la interpretación (Resolución de la Direcció General de Tributs, V197/11, de 15 de julio) es, sencillamente, de aurora boreal:

“A la vista del que disposa l’art. 55, és important destacar que la transmissió de parts indivises gaudirà de la reducció si els donataris són cònjuges o futurs contraents. D’acord amb les dades facilitades, cal concloure que no es pot aplicar dita reducció atès que els donataris (germans entre ells) no són cònjuges ni futurs contraents.”

Efectivamente, dos hermanos no son cónyuges (según la normativa civil, por el momento) pero quizás, algún día sean futuros contrayentes, no entre ellos, sino con otros. Es igual, es un disparate, pues la interpretación del órgano consultivo autonómico es que sólo es posible aplicar el citado beneficio si los padres dejan el piso al hijo para vivir él solito o cuando tenga pareja, con boda de por medio.

Uno piensa aquello del “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” pero es que resulta que ante la pésima redacción, no queda claro qué distingue o no la norma, complicando cualquier interpretación y generando situaciones, a mi modo de ver, absurdas, como es el hecho que se haga tributar a un padre por la donación de la vivienda habitual a sus hijos, sencillamente, porque son hermanos (y no se pueden casar entre ellos, claro)…

0 pensamientos en “Mala redacción, pésima interpretación.

  1. Pilar

    Para vuestro consuelo, en Murcia la DGT tiene la misma interpretación.
    Yo no soy abogada, soy economista y dentro de mi gran ignorancia en temas legales (lo reconozco), pensaba que una persona tenía el pleno dominio, aunque fuera con un proindiviso, simpre y cuando no se desmembrara la propiedad, es decir, que no se separe el usufructo y la nueda propiedad. Pero por lo que veo la DGT no piensa igual. ¿Es correcta la interpretación que hace la DGT del pleno dominio desde un punto de vista legal?
    Os copio la primera consulta del documento que tienen colgado en web la CC.AA de Murcia para que veáis que la interpretación es similar a la de Cataluña:
    «Un matrimonio divorciado, con dos hijos donde el padre quiere donar la mitad de su casa a sus dos hijos. La vivienda es el domicilio de los hijos, teniendo la consideración de vivienda habitual.
    a ) – Tienen derecho a la deducción del 99%?;
    b) – ¿Y si donaran los dos cónyuges el pleno dominio de la casa a los dos hijos?”
    RESPUESTA:
    En la Ley 11/2007 de 27 de diciembre, en el art.3.Tres, se establecen los requisitos que hay que cumplir para poder aplicar la reducción del 99%, uno de ellos es que …..”Los sujetos pasivos que adquieran mediante título de donación el pleno dominio de un inmueble de naturaleza urbana, que vaya a constituir su vivienda habitual……”
    Por tanto, no sería de aplicación la reducción puesto que tanto en un caso ( en a) como en b) ) los sujetos pasivos no están adquiriendo el pleno dominio.»
    Gracias anticipadas por vuestra opinión y felicidades por vuestros artículos. Saludos

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