La Dirección General de Tributos nos ha brindado, para iniciar la andadura del blog, una astracanada de considerables dimensiones.
Todo el mundo sabe lo estricta que es la regulación del IVA en relación con la posibilidad de recuperar la cuota de impuesto no cobrada de los deudores morosos. En efecto, el artículo 80 LIVA estableció originariamente dos requisitos concurrentes muy restrictivos: a) que el impago de la factura se demore un mínimo de dos años; b) que se impusiera reclamación judicial al deudor.
Cumpliéndose ambos requisitos y en unos exiguos plazos, el contribuyente podía emitir una factura rectificativa, comunicarla al deudor y a Hacienda y, de ese modo, neutralizar la indeseable doble imposición a que se veía sometido por un IVA que había pagado a Hacienda y que él no había cobrado.
Esta normativa resulta muy criticable desde una perspectiva de derecho comunitario que, como es sabido, protege el principio de neutralidad impositiva del IVA y considera al derecho a deducción como un principio rector del impuesto. Sin embargo, mientras había bonanza económica la discusión no fue a más.
A rebufo de la crisis económica que nos asola la situación cambio, las criticas hacia el precepto aumentaron y los políticos se vieron obligados a modificar la legislación para, primero, reducir el plazo a un año (y seis meses en caso de PYMES); después, posibilitar el derecho a deducción a través del ¿más económico? mecanismo del requerimiento notarial y, por último, dar cabida en el precepto a las deudas con entes públicos.
Huelga señalar que todos los cambios normativos tenían el confesado propósito de facilitar la posibilidad de recuperar el IVA a los empresarios ya de por sí afectados por la crisis, reduciendo los plazos y requisitos y abaratando la gestión.
Pues la Dirección General de Tributos, como suele ocurrir últimamente, se ha encargado de actuar de cancerbero de la recaudación pública, utilizando la Contestación a Consulta Vinculante de 26 de noviembre de 2010 -CV2556/10- para restringir el concepto de «requerimiento notarial» del que habla la ley del IVA como medio alternativo a la demanda para poder emitir una factura de abono.
Así, amparándose en una consulta a la Dirección de Registros y del Notariado, la DGT considera que solo es tal requerimiento notarial aquél que stricto sensu cumple la condición civil de tal.
El absoluto legalismo del organismo incurre, en mi opinión, en dos objeciones ténicas:
Por un lado, ad absurdum, esa interpretación deja sin sentido el cambio legislativo operado por la legislación del IVA, pues como he dicho, la voluntad del legislador era abaratar costes al empresario y un requerimiento del tipo señalado por la DGT -mediante dos notarios- es más caro que una demanda de reclamación de cantidad -abogado y procurador-.
Por otro lado, la propia mención del artículo 80 LIVA que habla, in genere, de requerimiento notarial, sin que especifique qué tipo de requerimiento se considera tal y, ya se sabe que ubi lex non distinguit (…).
De lo expuesto puedo concluir que esta interpretación restringe injustificadamente el sacrosanto derecho a deducción de IVA que, no lo olvidemos es elemento configurador de la mecánica de este impuesto, con lo que su falla genera una doble imposición al contribuyente.
Para empezar no ha estado mal…
No estoy de acuerdo acerca de la legalidad del criterio administrativo que entiende que, si el deudor está en concurso, sólo es plausible recuperar el IVA si se cumple lo previsto en el 80.Tres LIVA, es decir, modificar la base en el reducido plazo previsto. Creo que, del tenor literal y de la interpretacion hermeneutica se deduce que siempre puedo aplicar el 80.Cuatro, es decir, recuperar el IVA si ha transcurrido el plazo de 1 año.El único argumento por el cual el Centro Directivo considera inaplicable la opción del 80.cuatro LIVA como alternativa o subsidiaria a la del 80.tres es que la aplicación de aquélla perjudica los créditos concursales de la Administración Tributaria. Este razonamiento no es coherente con la práctica habitual, por lo que no debe servir como argumento. Efectivamente, la insinuación de créditos transcurrido el plazo de un mes de llamamiento a acreedores para que comuniquen sus créditos a la administración concursal supone la calificación de aquellos como subordinados, por tardíos. Sin embargo los créditos por IVA de la Administración Tributaria pueden ser objeto de la misma postergación aunque el acreedor modifique su base imponible del IVA por la vía del artículo 80.tres. Pensemos que el acreedor puede comunicar a la Delegación o Administración de la AEAT hasta un mes después de modificar su base imponible, es decir de expedir las facturas rectificativas, y éstas deben estar fechadas antes de que termine el mes de llamamiento a acreedores. En consecuencia, si el acreedor apura los plazos de modificación y comunicación, la Administración será conocedora de aquélla transcurrido el plazo de insinuación del artículo 21.1.5º de la Ley Concursal.En la práctica ocurre con frecuencia que, el auto de declaración de concurso y de nombramiento de la administración concursal, así como la aceptación del cargo por ésta, son anteriores a la publicación en el BOE, por lo que, el plazo de emisión del informe de la administración concursal, de un mes en procedimientos abreviados y dos en ordinarios, se solapa, total o parcialmente con el plazo de llamamiento a acreedores para la insinuación de sus créditos. Aun existiendo la posibilidad de solicitar prórrogas, no es difícil que el plazo de un mes para comunicar la modificación de la base imponible del IVA a la Administración Tributaria finalice después de la presentación del informe de la administración concursal, lo que supone la extemporaneidad de los créditos por IVA de la Administración que, a los efectos del concurso, se habrán perjudicado, quedando privada de todos sus derechos que el reconocimiento del crédito le conferiría en el concurso.Por consiguiente, el argumentario de la DGT, cuando interpreta el artículo 80 de la Ley del IVA, carece de sentido. Se niega la posibilidad de utilizar la vía del 80.cuatro LIVA, es decir, modificar la base simplemente si ha transcurrido un año (y se cumplen, claro está, los requisitos establecidos en la Ley, donde, a efectos de cumplir el requisito de haber instado reclamación judicial debería bastar el mero hecho de ser parte en el concurso al tratarse de un procedimiento judicial de ejecución colectiva) porque, estando el deudor en concurso, se perjudican los créditos de la Administración Tributaria, cuando, realmente, aplicando la opción del 80.cuatro los efectos perjudiciales son, en muchos casos, los mismos.Negar la posibilidad de modificar la base del IVA en virtud del 80.cuatro cuando el deudor está en concurso significa además atentar contra el principio de capacidad contributiva, impidiendo recuperar el IVA repercutido si no se está a los plazos establecidos, especialmente si se tiene en cuenta que la publicidad concursal puede no ser todo lo efectiva que sería de desear. Efectivamente, la publicación en el BOE del auto de declaración de concurso puede pasar fácilmente inadvertida a muchos de los acreedores, especialmente los pequeños. Igualmente, la circularización de la administración concursal a los acreedores, instándoles a comunicar sus créditos, no garantiza que todos los acreedores lleguen a tener conocimiento fehaciente del procedimiento pues algunos podrían no estar incluidos en la lista de acreedores presentada por el deudor ni siquiera en la contabilidad de éste, todo ello presuponiendo la buena fe y el buen hacer de la administración concursal.Desde otra perspectiva, el artículo 86.2 de la Ley Concursal dispone que “se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos …reconocidos por certificación administrativa..” El dies ad quem para la posible presentación de ulteriores certificaciones que recojan los créditos de la AEAT- que desplieguen virtualidad en el procedimiento- se extenderá, como mucho, hasta que expire el plazo para la impugnación de la lista de acreedores (10 días desde la presentación del informe de la administración concursal).Si entendemos que la Administración Tributaria puede recoger los créditos por IVA, fruto de las rectificaciones efectuadas por los acreedores, en dichas certificaciones, parece lógico concluir que, debería admitirse que el acreedor rectifique su base imponible del IVA aunque haya terminado el plazo del mes de llamamiento de acreedores y, al menos, hasta que termine el plazo de impugnación del informe de la administración concursal, ya que no estaría perjudicando en modo alguno los créditos por IVA de la AEAT. Yo sigo defendiendo esta tesis, a costa de acurdir, obviamente, a los Tribunales, pero en linea con lo que decia ESAU, la vida es de los valientes.
Querido Carlos,
Antes de nada, agradecerte tu participación en este foro e indicarte que, si lo desearas, puedes enviar a mi dirección de correo electrónico tu propio post sobre el tema que desees y aparecerá en el blog a tu nombre, pudiendo añadir tu empresa, dirección profesional, etc.
Por lo que se refiere a tu comentario, efectivamente, es otro caso en el cual la DGT ha sentado un criterio de forma reiterada que puede resultar muy discutible en Tribunales, puesto que puede conllevar un claro enriquecimiento injusto. Habrá que seguir luchando…
Respecto al tema de los plazos tengo un cliente al que le exigen 16.000 euros, por cuotas rectificadas por ser la fecha dela factura rectificativa del 5 de marzo y lapublicacion del concurso del 5 de enero en consecuencia por haber transcurrido mas de un mes desde la publicacion del auto de concurso podria seguir recurriendo en base a tu comentario me gustaria saber tu opinion Carlos.
Muchas gracias