De forma inesperada y contra todo pronóstico, con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, se modificaba la configuración del Recurso Cameral Permanente y la financiación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, de tal manera que, únicamente estarán obligados al pago de la cuota cameral quienes decidan libremente pertenecer a una de estas entidades. Resulta chocante que, a día de hoy, aún exista gente que se sorprenda que ello no fuera así, pero, lamentablemente, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación eran un formidable reducto que vivía a costa del esfuerzo de los de siempre. Dicha modificación es una pequeña victoria póstuma para los que nos habíamos visto con las citadas Cámaras en los distintos órganos jurisdiccionales a cuentas del Recurso Cameral Permanente.
En cualquier caso, la citada Ley, como suele ser práctica habitual, se estableció un periodo transitorio que añade más confusión que certeza a dicha modificación, de tal manera que, con las notificaciones de las primeras liquidaciones del recurso cameral, se plantean dudas acerca de su procedencia. En concreto, en la Disposición Transitoria Primera del citado Real Decreto-Ley se establece un periodo transitorio, para el recurso cameral permanente de los años 2011 y 2012:
“1. A partir del 1 de enero de 2011 sólo serán electores de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación quienes hayan manifestado previamente su voluntad de serlo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente. El censo electoral al que hace referencia el artículo 8.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación deberá actualizarse en consecuencia.
2. Las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente que todavía no hayan sido exigibles a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley cuyo devengo se haya producido o vaya a producirse durante 2010 no serán ya exigibles. No obstante lo anterior, cuando se trate de entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades cuyo importe neto de cifra de negocios haya sido igual o superior a diez millones de euros, en el ejercicio inmediatamente anterior, las exacciones que todavía no hayan sido exigibles a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley lo serán de acuerdo con la normativa hasta ahora en vigor siempre que su devengo se haya producido o vaya a producirse en 2010. En ningún caso originarán derecho a la devolución las exacciones devengadas, exigibles e ingresadas en 2010.
3. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, las Cámaras y su Consejo Superior adaptarán a lo en él dispuesto el contenido sus actuales Reglamentos de Régimen Interior, que deberán ser aprobados por la respectiva Administración tutelante”.
El problema jurídico estriba en cuándo se “devenga” dicha exacción parafiscal (calificación dada por el Tribunal Constitucional respecto del Recurso Cameral) y cuándo es “exigible”. Pues bien, atendiendo al criterio del Ministerio de Economía y Hacienda (Informe 2011-0006 de la Dirección General de Tributos), el “devengo” (el consiguiente nacimiento de la obligación de contribuir) coincidirá con los impuestos a los que, respectivamente, se refieran (Impuesto sobre Sociedades, IRPF e IAE), sin perjuicio que la “exigibilidad”, entendida como regulación del momento de la gestión y liquidación del tributo, se produzca con posterioridad (según el artículo 14.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, “dentro del ejercicio siguiente al de la liquidación”).
Para el que tenga curiosidad, recomiendo echar una ojeada al citado Informe de la Dirección General de Tributos, pues descubrirá como, en ocasiones, las resoluciones administrativas consiguen añadir más confusión en relación a las dudas planteadas.
En resumidas cuentas,
- Será exigible (y deberá abonarse) la liquidación del Recurso Cameral Permanente, emitida por las Cámaras en 2011, relativa al IRPF, Impuesto sobre Sociedades e IAE correspondientes al ejercicio 2009.
Ahora bien, se plantean dudas acerca del devengo/exigencia respecto de aquellas entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades que tengan un ejercicio social distinto al año natural y su cifra de negocio sea inferior a 10 millones de Euros. Efectivamente, aquellas sociedades cuyo cierre o terminación del ejercicio social se produzca con posterioridad al 31 de diciembre de 2009, en tanto el devengo del IS se produce durante el año 2010, entiendo que sería posible defender que, en relación a dicho Impuesto y periodo impositivo no procedería la liquidación del Recurso Cameral.
- Serán exigibles las exacciones del Recurso Cameral Permanente (tramo del IS y tramo del IAE) emitidas en el año 2012, sólo respecto de las entidades que en el ejercicio fiscal 2009 hayan quedado sujetas al Impuesto sobre Sociedades y su importe neto de cifra de negocios haya sido igual o superior a 10 millones de Euros. (Se toma como referencia el IS 2010).
Como ya apuntamos, en relación a las contribuciones futuras (2012 o 2013, depende de la sociedad), la norma establece que existe una baja automática como elector o miembro de la respectiva Cámara de Comercio. La reforma hace voluntaria la pertenencia a las Cámaras y la contribución de la cuota cameral, por lo que se elimina la obligación de pertenencia y la obligación financiera, que se convierten en voluntarias. Es decir, cualquier liquidación adicional, en tanto no existe una actuación positiva de alta por parte de la persona física o jurídica, sería contraria a Derecho.
Esperemos que, por fin, sólo contribuyan a tan ilustres entes aquellos que estén interesados en los mismos. Ahora sólo espero que la receta les sea aplicable a otros más…
Sobre este asunto tengo un criterio propio muy definido, contrario a la legalidad de la exigencia del recurso cameral permanente en 2011 con referencia a 2009, como defienden tanto estas corporaciones (de cuyo nombre no me querré acordar de aquí a unos años) y la DGT en su informe ad hoc, que parece cocinado a fuego lento en algún asador capitalino.
Y no entro en el fondo del Informe, relativo al ejercicio 2010, sino en algo que para el Director General de Tributos es cristalino, cuando señala –página 5- que “dado que el problema interpretativo se centra exclusivamente en la primera de las situaciones, omitiremos toda referencia a la segunda y a la referente a los devengos correspondientes a ejercicios anteriores al año 2010, habida cuenta de la indubitada exigibilidad en estas dos últimas situaciones”.
Veamos qué queda de tan poco sospechoso gravamen después de estos argumentos en contra:
Primero, la cuota cameral no resulta exigible en 2011 y con referencia a 2009 ya que una interpretación sistemática de la norma lo impide. En efecto, el apartado III de la Exposición de Motivos habla de la necesidad de eliminar este gravamen a los empresarios. Ergo inmediatez, ergo no exigencia tras su entrada en vigor.
Segundo, la cuota cameral no resulta exigible en 2011 y con referencia a 2009 ya que una interpretación legalista de la norma lo impide. En efecto, la utilización del Real Decreto-Ley implica una imperiosa necesidad en la modificación, que no se compadece con que este gravamen siga existiendo en 2011. En tal caso, el medio legislativo idóneo hubiera sido la ley ordinaria.
Tercero, la cuota cameral no resulta exigible en 2011 y con referencia a 2009 por una interpretación teleológica de la norma. Efectivamente, el apartado 1º de la DT reguladora, habla de la voluntariedad de la pertenencia a estos organismos. ¿Cómo es posible que se le exija este paratributo a un empresario que no pertenece ya y que, por tanto, nada tiene que ver, con estos organismos? Dádiva obligatoria acaso.
Cuarto, la cuota cameral no resulta exigible en 2011 y con referencia a 2009 por una interpretación integradora de la misma con el resto del ordenamiento tributario. La perversión del concepto “exigibilidad” que resulta del criterio del Director General de Tributos me parece reprochable. Está claro que el apartado 2 de la DT se refiere a exigible como momento de exigencia, esto es, al momento de exigencia, que es 2011 –RAE dixit-.
Así que indubitada exigibilidad…¡Manda carallo!
Ha pasado casi un año de estos comentarios, y ahora me encuentro con una providencia de apremio reclamándome el recurso cameral relativo al Impuesto sobre Sociedades del 2009.
Después de leerme tres veces el «dichoso» Informe, lo único que saco es que parece que se lo han hecho venir bien para que todo les cuadre. La principal pregunta después de leer el Real Decreto del 2010 parece clara: Cuando resulta exigible la exención del recurso cameral?
Bueno, del artículo 13.2 de la Ley 3/1993 parece que el devengo de las exancciones que constituyen el recurso cameral permanente, coincidirán con los de los impuestos a que se refieran. Vale, parece claro que el devengo de la exacción del IS 2009 devenga el 31/12/2009….pero cuando resulta exigible??
Aquí biene cuando el «dichoso»informe te remite a la Ley General Tributaria, en su artículo 21 «Devengo y exigibilidad». En el apartado 2 del citado artículo, establece que: » la ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, en un momento distinto al del devengo del tributo».
A mí entender, y dado que no es una autoliquidación si no que se trata de una liquidación, resulta exigible en el momento que recibo la liquidación del recurso no antes.
Me gustaría preparar unas alegaciones consistentes en este sentido y no se si podrían citar algún tipo de jurisprudencia para reforzarlas.
«Así que indubitada exigibilidad…¡Manda carallo!» jajajajajaaja
Hola Montse. Sí, es muy cachondo lo de la indubitada exigibilidad. Tengo el tema bastante oxidado, pero soy partidario de recurrirlo, como manifesté en mi post, puesto que el instrumento legislativo utilizado y la premura en su aplicación determinaban una voluntad inequívoca de eliminar esa absurda carga a las empresas. Esaú
Hola de nuevo,
No se si puede ayudar a preparar al que otro recurso, pero cabe tener en cuenta la resolución 00/4312/2005 del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 1 de febrero de 2007. donde decía:
«El tema sustancial debatido en estos recursos de alzada ha sido ya examinado y resulto en varias ocasiones por este Tribunal Central (Acuerdos de 22 de enero, de 17 de mayo, de 24 de junio y 28 de julio de 2004, y 15 de septiembre de 2005, por ejemplo) que ha mantenido el criterio de que «conforme al artículo 28 de la Ley General Tributaria, la obligación tributaria se entiende contraído desde el momento de la realización del hecho imponible, si bien este momento no tiene por qué coincidir con el de la exigibilidad del pago de la deuda correspondiente, por hallarse generalmente, supeditada la misma a su previa liquidación y notificación al sujeto pasivo (…)». Es decir identifica devengo con la realización del hecho imponible, y la exigibilidad con el momento en que debe efectuarse el pago, por lo cual es necesario previamente su liquidación y notificación al mismo…
Vamos que viene a decir lo que hablábamos.
Un saludo