Nueva ley antifraude o Ley de Deberes y Obligaciones del contribuyente

En el ocaso de mis estudios jurídicos, se encontraba en plena fase de defundación la Ley 1/1998, que llevaba un título tan rimbombante y bienintencionado como el de «Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente».

Ciertamente y aunque parezca mentira dada la evolución posterior, el título hacía justo mérito a sus previsiones legales, pues tal disposición normativa supuso un giro democratizante en el ámbito del Derecho Tributario, al estatuir ciertos límites a la actuación de la Administración que hoy en día nos parecen infranqueables: los plazos actuales de prescripción, los límites temporales de paralización de actuaciones de comprobación, la separación del procedimiento sancionador frente al principal -que hoy se ha convertido en un mero expediente diferenciado- o el nuevo régimen sancionador, por dar unos ejemplos que me vienen rápidamente a mi débil memoria.

Ahora lo que se lleva es la infausta amnistía, de la que prometo no volver a hablar en esta bitácora aunque salga definitivamente más normativa que la desarrolle y, como uno de sus apósitos nos encontramos con la tramitación paralela de un proyecto legislativo de prolongado y llamativo nombre -intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude-, cuya lectura me ha dejado tal impresión que, de modo irónico, he dado en llamarlo Ley de Deberes y Obligaciones del contribuyente, cual perfecto envés de la Ley 1/1998.

Reconozco que, como contribuyente de clase media, la mayor parte de las medidas previstas en el anteproyecto me parecen ajustadas. Sobre todo, aquellas que sirven para tapar esos agujeros nacidos de la praxis diaria de la normativa en vigor y las que se dirigen frente a los grandes patrimonios ocultos.

Sí merece mi crítica esa tendencia actual a facilitar la desidia administrativa, es decir, a establecer por vía normativa cláusulas específicas antifraude o presunciones legales absolutas para evitar que la Administración cargue con el esfuerzo probatorio que requiere la aplicación de la genérica cláusula prevista ya normativamente para atajar la simulación en la LGT que, poco a poco, va quedando vacía de contenido.

Estos mecanismos específicos antifraude, estas ficciones legales, que resultan de todo punto innecesarios pues no en vano la LGT establece dos cláusulas contra la simulación y el fraude de ley, en la práctica se convierten en un instrumento para la liquidación fácil, de modo que el funcionario rutinario las aplica por principio, dejando al contribuyente afectado en un callejón sin salida que le conduce directamente a la indefensión.

Por todo lo demás, todas las medidas destinadas a poner contra la pared al «gran» defraudador me parecen acertadas; así, por ejemplo, la limitación a las operaciones de más de 2.500 euros en efectivo, aunque si hubiera un incumplimiento masivo de tal precepto, Hacienda necesitaría muchos medios personales para atajarlo.

En el mismo sentido, no me meso las barbas por esa medida que se ha dado en llamar grandilocuentemente como «imprescriptibilidad de la deuda tributaria». No exageremos, que en realidad no es tal.

Se trata de una medida de ámbito limitado, pues únicamente se aplica a ciertos tributos -concretamente, IS e IRPF- y a ciertos contribuyentes -los que tienen patrimonio oculto en el extranjero-, por lo que a mi modo de ver pasaría perfectamente el tamiz del Tribunal Constitucional. Desde hace años existe una medida similar en el ámbito del ISD y nadie ha puesto el grito en el cielo y en el derecho comparado los ejemplos son múltiples.

Si algún reproche puede ponérsele a esta prevista imprescriptibilidad es que, quizás, lo apropiado sería haber modificado el artículo 68 LGT, relativo a la prescripción, y no sendos preceptos de la LIS y LIRPF ya que, de esta manera, se deja fuera de su ámbito de aplicación a otros impuestos y, muy señaladamente, al IP. Y, cambiando el registro léxico: !leñe, ya era hora de medidas que no toquen el bolsillo solo a la clase media que, ahora más que nunca, se ha convertido en la gran pagana de este invento que es el Estado social-capitalista financiero!

Otra opinión bien diferente me merece el régimen sancionador que se instaura para el caso de incumplir ciertas obligaciones de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Las sanciones son exageradas y, a buen seguro, serán interpretadas por los Tribunales de acuerdo con el principio de proporcionalidad de la pena.

Mención especial merece la medida que impedirá que los concursados soliciten aplazar o fraccionar sus deudas, correlato antifraude de una corruptela práctica que ha determinado -junto a otras- que los créditos públicos se encuentren en una situación muy complicada cuando los deudores se declaran en concurso. Considero que una prohibición tan genérica traspasa los límites de la pura igualdad de derechos -se matan moscas a cañonazos, como se suele decir- y debería ser matizada en trámite parlamentario.

Existen en el anteproyecto otro grupo de modificaciones técnicas, que a buen seguro merecerán comentarios ad hoc en el futuro, pero ahora me gustaría centrarme en el nuevo artículo 81.8 LGT, único precepto de todo el texto legislativo sobre el que el Consejo General del Poder Judicial ha tenido a bien comentar en su preceptivo informe sobre esta norma, rubricado el 31 de mayo de 2012.

A modo de antecedente, debo recordar al lector que hace un tiempo publiqué un post acerca del artículo 81.7 LGT -actual apartado 8 del mismo precepto-, en el que lo consideré el patito feo de las medidas cautelares y me centraba en cierta praxis aplicada por Hacienda consistente en continuar adoptando retenciones y otras medidas cautelares en procedimientos penales en los que el Juez no había ordenado tal actuación frente a los imputados o las había desestimado explícitamente.

Esa corruptela, que mandaba al pairo la prejudicialidad penal y el señorío del procedimiento penal por parte del Juez instructor, fue objeto de un severo varapalo por parte de la Audiencia Nacional en un procedimiento que bien conozco y, probablemente, fracasos como el de autos han llevado a Hacienda a presionar al legislador para que convierta en ley esa vía de hecho.

De este modo, con el anteproyecto en la mano, la Administración tributaria tendrá la facultad de entrometerse en la soberanía del Juez penal, coadyuvándole en la adopción de medidas cautelares frente al contribuyente.

He de decir, nuevamente, que a modo de principio esta medida no me parece desaforada, si no fuera porque la práctica la puede convertir en una pesadilla para el contribuyente y, a buen seguro, lo hará. Hacienda será juez y parte y, aunque en teoría su actuación esté regida por el interés público, no debemos olvidar que al fin y al cabo son personas las que la dirigen y de todo hay en la viña del señor.

Más grave aún me parece el hecho de que esta medida se establezca en una norma tributaria, cuando su lugar adecuado sería en la Lecrim, como mínimo, o en el Código Penal, si cabe.

Pues hete aquí que al CGPJ la nueva redacción no le supone reparo alguno más que alguna mención meramente técnica o gramatical que no viene al caso. Ni siquiera le molesta que el ámbito de aplicación de las medidas cautelares en vía penal se amplíe, de modo que ya no afectará únicamente al tributo propiamente dicho -en terminología penal, a la responsabilidad civil derivada del delito- sino también a la sanción -o multa, penalmente hablando-.

Ese ensanchamiento del ámbito aplicativo a las multas no se corresponde con el benévolo tratamiento de las sanciones en el ámbito tributario, pues debe recordarse que las mismas se suspenden de forma automática por la mera interposición de un recurso en vía administrativa, lo que hace que traspasar la barrera de los 120.000 euros de cuota defraudada deje al contribuyente en una desigualdad evidente.

De esta manera, se deja en peor situación al penado que al sancionado administrativamente y aunque pudiera entenderse tal manera de actuar, pues en el primer caso se ha producido una actuación delictiva aunque solo amparada por el traspaso de una frontera económica, lo curioso del caso es que el CGPJ, para fundamentar su razonamiento, se remite a una resolución del TEAC «como argumento a fortiori».

Tal cimiento argumentativo me resulta francamente aterrador pues, o bien el escribiente del informe ha olvidado el principio de jerarquía normativa y que las resoluciones del TEAC no forman jurisprudencia ni nada por el estilo y por ende no deberían mencionarse en un texto de ese calado, o bien mi maestro de Filosofía del Derecho sufría una grave disociación de sus funciones psíquicas o consumía algún tipo de narcótico prohibido.

Ambos posibilidades tienen cura aunque, como todo en la vida, unas más que otras.

En fin, esperemos que los que este año se encuentran en el albor de su carrera profesional como tributaristas, no guarden un nefasto recuerdo de la ley en trámite y que no la tengan que recordar como Ley de Deberes y Obligaciones del Contribuyente -o del Obligado tributario, como ahora gusta llamarlo-.

0 pensamientos en “Nueva ley antifraude o Ley de Deberes y Obligaciones del contribuyente

  1. Javier Gómez Taboada

    Enhorabuena, Esaú, una vez más por tus incisivos comentarios (aunque discrepe con alguno de ellos como tu benevolencia con la imprescriptibilidad de las obligaciones derivadas del patrimonio oculto en el extranjero: no es que me desagrade la persecución -también- de ese fraude, en absoluto; simplemente me parece una desproporción respecto al bien jurídico protegido, especialmente pensando en el ámbito penal).

    Mi muy especial enhorabuena por tu «denuncia» del uso -pues no es ni el lugar ni el momento para ello- que hace el CGPJ de una Resolución del TEAC. ¡País!

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    1. Esaú Alarcón

      Uso y abuso, como diría aquél. Me alegro de estar de acuerdo, al menos, en lo que a la curiosa fundamentación jca utilizada por el órgano de gobierno de los jueces. Respecto de la imprescriptibilidad, la verdad es que no me cabe en mi mente por poner un ejemplo que dentro de 50 años un inspector se ponga a liquidar por los 46 años anteriores prescritos por tal motivo. Si llegásemos a una situación del estilo, me parecería excesivo. Y es que, como todo en la normativa tributaria, el problema es cómo se traspone lo que dice el papel a la relación diaria entre Administración y contribuyente. Un abrazo y muchas gracias por denunciar la denuncia. Esaú

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  2. Jorge Llanos

    Coincido plenamente en cuanto al abuso de las cláusulas antifraude especificas que vacían de contenido las cláusulas generales de abuso de derecho y simulación. Siempre ha existido un debate sobre cual es el mejor método para luchar contra este tipo de prácticas.

    También es cierto que cualquier modificación de la prescripción debería realizarse en la norma que la regula. Pero hay que señalar que lo que se pretende no es modificar la prescripción, si no hacer imposible la prueba, lo que en mi opinión es diferente. Se deben regular plazos más amplios de prescripción, pero prescindir o impedir la actuación del instituto de la prescripción, cuya finalidad es combatir la incertidumbre de la falta de ejercicio de derechos o acciones durante un tiempo dilatado, el que se determine, me parece que no tiene el canon de constitucionalidad exigible.

    El Impuesto de sucesiones fija el dies ad quem para el computo de la prescripción para determinados supuesto, sin embargo, según entiendo, no impide la prueba efectiva de la prescripción de los bienes y derechos.

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  3. carlos

    quisiera que me aclarara si el impuesto de sucesión en madrid con la nueva ley anti fraude sigue prescribiendo a los cuatro años gracias

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  4. Emilio Pérez Pombo

    En principio, la Ley no cambia el cómputo de prescripción, 4 años para la comprobación administrativa. Otra cosa es que, la modificación del Código Penal, permitirá que el plazo de prescripción, en determinados supuestos, ya no sea sólo de 5 años, sino que podría llegar a 10 años.

    Gracias por leernos.

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