Se ha publicado en estos últimos días la interesante Resolución 219E/2011 de la Direcció General de Tributs de la Generalitat de Catalunya por la cual insiste en mantener la obligación de presentar la declaración (modelo 600) en relación a las operaciones societarias exentas con carácter previo a la inscripción en el Registro Mercantil. Dicha Resolución sigue la línea marcada ya por otras Comunidades Autónomas, como son las Comunidades Autónomas de Valencia y Murcia.
Lo interesante de la cuestión es que dichas resoluciones autonómicas entran en abierta contradicción con la Instrucción de 18 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 diciembre.
En particular, en el apartado Décimo de la citada Instrucción de la DGRN, se dice:
“En atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles según lo dispuesto en el artículo 45, apartado I, párrafo B), inciso 11 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tras la modificación introducida por el artículo 3 del Real Decreto-ley 13/2010, siguiendo la doctrina ya consolidada en otros ámbitos y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro mercantil, no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención.
En estos casos, una vez practicada la inscripción, el registrador mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la administración tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación.”
Como argumentan las resoluciones de los órganos autonómicos, la interpretación de la DGRN no se corresponde con la dicción literal de la normativa vigente (en concreto, aluden al artículo 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, del Texto Refundido de la Ley del ITP-AJD y los artículos 254 a 256 del Decreto de 8 de febrero de 1946, del Texto refundido de la Ley Hipotecaria).
Personalmente, entiendo que el único precepto que ampara el criterio sostenido por los órganos autonómicos es el citado artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, pues, textualmente, emplea la mención de “actos o contratos sujetos”; es decir, se incluyen todos los hechos imponibles sujetos, estén exentos o no.
Por el contrario, la normativa hipotecaria emplea otro tipo de expresiones, abriendo la puerta a interpretaciones como la efectuada por la DGRN. En concreto, en el artículo 254 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria se dice,
“Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad, sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.”
En el artículo 255 y 256 aludidos por las resoluciones de los órganos autonómicos, se emplean las expresiones “pago de impuesto” o “impuesto satisfecho”, lo que alude, en mi opinión, exclusivamente a hechos imponibles que devengan cuota tributaria, es decir, sujetos y no exentos al Impuesto. En este punto, entiendo que la Resolución de la DGT catalana comete un error significativo, al decir que el cierre registral regulado por la normativa hipotecaria opera en relación a los actos o contratos sujetos, lo que es inexacto.
Pero es que, además, la Resolución de la DGT catalana emplea un argumento, a mi modo de ver, equívoco o insostenible. En efecto, textualmente se argumenta,
“En aquest sentit, i en relació amb la Instrucció de 18 de maig de 2011 de la DGRN, cal entendre que s’està fent prevaldre el principi de celeritat al principi de contribució al sosteniment de les càrregues públiques. Aquest principi es pot veure perjudicat si en base a una pretesa celeritat procedimental es deixen al marge els elements legalment disposats per fer efectiu el principi constitucional abans esmentat.”
Señores, en los hechos imponibles sujetos y exentos del Impuesto, en los que no se devenga cuota efectiva alguna, no existe contribución económica alguna al sostenimiento de las cargas públicas, por consiguiente, considero que su posición deviene en exceso rigorista al considerar una obligación meramente formal como contribución al sostenimiento de las cargas públicas y, encima, haciéndola prevalecer al principio de celeridad y demás objetivos de desarrollo e impulso económico.
Al final, criterio de los órganos autonómicos sólo se sostiene gracias a la dicción literal del artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley del ITP-AJD (“actos o contratos sujetos”), precepto que ya podemos aventurar, deberemos estar atentos para su futura revisión. Evidentemente, estos problemas se hubiesen evitado si, en su momento, el precipitado legislador hubiese pensado con mayor detenimiento las implicaciones legales y formales de sus modificaciones normativas (Real Decreto Ley 13/2010), modulando, en su caso, la obligación de presentación de la declaración (en el caso de operaciones exentas, basta con exigir la presentación dentro del plazo conferido, bien sea previa o posterior a la inscripción registral).
Personalmente no comparto las interpretaciones de los órganos autonómicos, aunque fuesen correctas técnicamente, pues van en contra de la voluntad de las recientes modificaciones normativas (eliminación y evitación de trámites administrativos), del entorno económico y social actual y se dejan llevar por esa inercia burocrática y decimonónica de control. A día de hoy, la exigencia de la presentación previa de la declaración modelo 600 es obsoleta y genera importantes ineficiencias:
• En el supuesto de creación de sociedades, el trámite de la presentación deviene en la práctica, un coste más, sin ningún valor añadido, innecesario y perjudicando nuestra percepción exterior. Además, genera una problemática adicional en el procedimiento “express” de constitución de sociedades mercantiles.
• Las administraciones autonómicas ya reciben información sobre los actos y contratos gracias a la obligación de información y comunicación de notarios y registradores.
• La administración autonómica debe asumir la gestión de declaraciones meramente formales, sin controversia jurídica ni económica, en detrimento de sus esfuerzos de revisión y control de aquellos actos o contratos sujetos y no exentos.
Como digo, de momento, nos queda la pataleta y a seguir presentando un modelo 600 sin cuota…
Como consejo práctico, dicho sea de paso, sería bueno antes de hacer ese inútil trámite, cotejar cuál sea el criterio del Registro Mercantil competente, pues es muy probable que le traiga al pairo la doctrina administrativa catalana y, por ende, sea posible la presentación de la escritura sin previo paso por el organismo liquidador autonómico.
Tentador sí es, este criterio. Pero si persiste la obligación legal de presentar el impreso, creo que es mejor cumplirla. O lo que no pagamos en cuota, lo pagaremos en sanciones.
Como consejo práctico, dicho sea de paso, sería bueno antes de hacer ese inútil trámite, cotejar cuál sea el criterio del Registro Mercantil competente, pues es muy probable que le traiga al pairo la doctrina administrativa catalana y, por ende, sea posible la presentación de la escritura sin previo paso por el organismo liquidador autonómico.
Tentador sí es, este criterio. Pero si persiste la obligación legal de presentar el impreso, creo que es mejor cumplirla. O lo que no pagamos en cuota, lo pagaremos en sanciones.