Peligran las fundaciones paralelas de los centros educativos.

Recientemente he tenido conocimiento de dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que me han puesto los pelos de punta (Sentencia 11461/2013 de fecha 24 de octubre de 2013 y Sentencia 3143/2014 de fecha 5 de marzo de 2014), pues analizando el supuesto de unas fundaciones “paralelas” a centros docentes (fundaciones que se nutren de las aportaciones de los padres de los colegio y revierten en dichos centros docentes gran parte “del dinero recogido”) resuelve el Tribunal que NO se puede considerar que dichas fundaciones tengan un interés general.

La consecuencia directa que se deriva es que niega que les sea de aplicación el régimen fiscal especial (tanto para la propia fundación en su declaración del Impuesto sobre Sociedades como para los padres por los donativos realizados en su declaración de la renta).

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Cabe destacar que estoy totalmente en desacuerdo con la argumentación que sigue el TSJ, pero debemos ser conscientes de su sentido y contundencia, por lo que recomiendo revisar las actuaciones realizadas por este “tipo de fundaciones” y tener disponibles todas las evidencias que sea posible para contratacar sus tesis.

ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL

Las principales “ideas” o valoraciones que se recoge en dichas sentencias son:

– No considera que se lleve a cabo una actividad de “interés general” por no beneficiar a colectivos genéricos da personas (en parte originado por el hecho que entorno al 90% de los fondos proviene de los padres de los alumnos de los colegios y que su aplicación posterior es en su mayor parte en estos mismos centros docentes – se alude en la sentencia a que las cantidades son pagadas a becarios que han prestado servicios de enseñanza y para el perfeccionamiento del personal –).

– Alega que esto se ve reforzado por el hecho de que el donativo se realiza únicamente mientras los hijos son alumnos de los centros docentes.

– De lo que antecede concluye que no existe una finalidad altruista del destino de los fondos por entender que “se obtiene a cambio” unos mejores servicios educativos y no se destinan a colectividades genéricas de personas (por ser los destinatarios los alumnos y los profesores de los centros docentes).

– Justifica asimismo que no es necesario un acto previo del “Protectorado competente” para considerar que se están incumpliendo los requisitos de aplicación del régimen fiscal especial y la consiguiente “pérdida de derechos” (por el “automatismo” recogido en el artículo 47 de la Ley 30/1994) lo que faculta a su entender que sea la Inspección la que pueda entrar a valorar la aplicabilidad del régimen fiscal especial y, como es el caso, revocarlo.

– No valora el hecho que las aportaciones sean realizadas por los padres de manera voluntaria.

MIS ARGUMENTOS

Es cierto que desconozco las «circunstancias» concretas que rodeaban estas fundaciones (y que podrían afectar a los razonamientos realizados primero por la Inspección, después por el Tribunal Económico-Administrativo Regional y finalmente por el TSJ), no obstante y de lo poco que se apunta, no parece que existan grandes diferencias con otras muchas “fundaciones paralelas” a centros docentes que se nutren de fondos de las familias de los alumnos para posteriormente aportarlos a la actividad del colegio mejorando así su financiación (y que no debemos olvidar fueron fundaciones promovidas por la propia Generalitat de Catalunya no hace tantos años reconociendo explícitamente que el módulo pagado por la Generalitat derivado del concierto educativo es insuficiente para cubrir los costes derivados de la enseñanza concertada).

Y es que, ante los argumentos expuestos por el Tribunal, entiendo que no podemos menos que recordar que:

– Es cierto que las sentencias se basan sobre una normativa actualmente derogada (Ley 1/1982 de Fundaciones catalanas y Ley 30/1994 por lo que al régimen fiscal se refieren), si bien, entiendo que para lo que nos afecta, no hay grandes diferencias de criterios con las vigentes en la actualidad (Libro III del Código Civil de Catalunya y Ley 49/2002).

– Que de toda la normativa (anterior y actual) se deriva que es “conditio sine qua non” de una fundación que la misma PERSIGA UN INTERÉS GENERAL… es más, es tarea del Protectorado competente denegar su inscripción si no se cumple este requisito básico y fundamental.

Requisito y principio que se deriva del propio artículo 34 de la Constitución Española sobre la que se basa el derecho de fundación desarrollado por las Leyes citadas.

– Que asimismo es contenido imprescindible y obligatorio de los Estatutos de las fundaciones determinar cuáles deben ser los fines fundacionales, como se establecen los beneficiarios de las mismas y, todo ello, bajo estrictos criterios de no discriminación,….

– Que, además, la nueva normativa no prevé expresamente “el automatismo” de pérdida del régimen fiscal como sí hacia la Ley 30/1994.

– Que finalmente se han aprobado Leyes como la reciente Ley 21/2014, de 29 de diciembre, que regula las funciones del Protectorado de la Generalitat de Catalunya, no dando lugar a dudas, a mi entender, de la competencia de este órgano para fiscalizar la actuación de las Fundaciones y el cumplimiento de ese “dogma” del interés general.

– A título ilustrativo el artículo 21 de la Ley establece la obligación del Protectorado de comunicar a la Administración Tributaria el incumplimiento por parte de las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública de su obligación de presentar sus Cuentas Anuales así como de las posibles irregularidades tributarias detectadas.

Pero también en artículos como el 9 o 10 recogen todas funciones de registro y supervisión propias del Protectorado y entre las que se detallan el supervisar el cumplimiento del fin fundacional, la aplicación de los recursos económicos a estos fines, comprobar que las fundaciones actúan con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de los beneficiarios…

Es verdad que las actuaciones de determinadas fundaciones rallan “el fraude de Ley” (por cuanto que las cuotas han venido a sustituir cuotas por servicios que por normativa de concierto y similares no pueden cobrarse a través de los centros docentes), e incluso hay fundaciones que “carecen” de toda actividad y son meros instrumentos de “cobro-retorno” de esos fondos,… no obstante no es menos cierto que quien debe controlar su funcionamiento e idoneidad es el «Protectorado”, no siendo competencia de la Inspección de los tributos determinar qué actividad es o deja de ser de Interés General.

En definitiva ¿qué potestad tiene la AEAT para decir que una actuación que se está realizando en cumplimiento de los fines de la entidad?, entidad que por naturaleza y definición tiene la condición de “entidad de interés general”, entidad cuya actividad además es fiscalizada por el Protectorado… ¿”quién es” para decir que esta actividad no es de interés general por no beneficiar a colectivos genéricos de personas? ¿O es que resulta que los alumnos son todos hijos o familiares de los patronos o de los fundadores?.

ALGUNAS RECOMENDACIONES

Ante esta realidad, y si bien entiendo que “no debe cundir el pánico”, creo que sí es conveniente tener en cuenta algunos aspectos o reflexiones a realizar:

– ¿Tenemos correctamente adaptados los Estatutos y perfectamente identificados los beneficiarios de la Fundación y los criterios para su determinación?

– ¿Realmente tratamos las aportaciones a la Fundación como un donativo? ¿Reclamamos su cobro? ¿Anulamos los recibos pendientes de cobro a 31/12?

– ¿Todos los padres aportan el mismo importe? ¿Es realmente voluntario? ¿Cómo lo explicamos a los padres cuando entran a formar parte de la comunidad educativa?

– ¿Quién emite y cobra los recibos del donativo? ¿La fundación? ¿El colegio por cuenta de la Fundación?

– ¿La Fundación y sus Patronos siguen un procedimiento de asignación de fondos, control de aplicación de los mismos, valoración de las necesidades de los beneficiarios…?

–  ¿Se realizan aportaciones que “no benefician por igual” a todos los alumnos?

– ¿Sería posible dotar a la fundación de alguna “actividad adicional” que evite que su actividad se “limite” a ser un puente para el dinero? Sea realizando actividades extraescolares, culturales, en beneficio de la comunidad,…

Cada fundación previsiblemente sea un mundo y deba ser tratada de forma distinta, pero tengan en cuenta que la aplicación del régimen fiscal especial puede marcar la diferencia tanto para la Fundación como para la declaración de renta de todos los padres que nos hayan realizado una aportación.

2 pensamientos en “Peligran las fundaciones paralelas de los centros educativos.

  1. Ignacio Arráez

    Qué interesante Javier. Hace tiempo que llevo pensando en este tema, y en el sinsentido que supone, en muchos casos, «obligar» a los padres a realizar un donativo a una fundación vinculada a un determinado colegio.

    Lo que me extraña es que Hacienda no se haya metido todavía más a fondo con este tema.
    abrazo

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  2. Pingback: La hacienda canaria reclama por los donativos a una fundación

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