Potestad reglamentaria y relación electrónica obligatoria

Publicado en Iuris & Lex -elEconomista, el 16 de octubre de 2026.

Puede que piensen que estiro los asuntos jurídicos que trato como si fueran chicle. En cierto modo, todos los doctores padecemos el síndrome del “tema de tesis”. Ese período de tiempo en el que estás tan imbuido por los razonamientos que conducen a tu tesis, que ves complementos a tus teorías por todas partes. En definitiva, todo lo que lees, huele a tu tesis.

Reconozco que me persigue esa perturbación. También otras, como las que padezco por mi profesión: “Hola, me llamo Esaú Alarcón y soy asesor fiscal”, como diría mi amigo Javier Gómez Taboada. Esa es la carta de presentación de todo buen candidato a escribir en el blog que compartimos un grupo de degenerados en y por el derecho tributario. Ya saben, FiscalBlog.

En fin, estos prolegómenos vienen a cuento de lo que les voy a explicar, que tiene que ver con la potestad reglamentaria y la relación electrónica obligatoria. Del primer tema, acabo de escribir una serie de artículos con mis reflexiones acerca de la tenue distancia entre los reglamentos internos y los reglamentos stricto sensu, a tenor de la mal llamada “ley de nietos” que, en realidad, no es más que una instrucción dictada por la jefa de un organismo ministerial que se ha salido de sus limitados cauces competenciales. Del segundo tema, la relación electrónica obligatoria, he hablado in extenso a lo largo de estos últimos años.

Y resulta que, ambos temas, vuelven a converger ahora en el seno de mi particular relación con una universidad, que no mencionaré porque uno tiene -o cree tener- amigos en todas partes.

Dudo yo que la actuación de esta administración sea una rara avis, por lo que lo relevante del caso no es la anécdota, sino su posible extrapolación en la praxis diaria que pueden estar viviendo los ciudadanos relacionados con otras administraciones públicas que puedan tener una concepción similar del artículo 14 de la ley de procedimiento administrativo.

Empecemos recapitulando:

1. La relación electrónica del ciudadano con las administraciones públicas está concebida con carácter general como un derecho, no como una obligación;

2. Como excepción, una lista cerrada de sujetos sí que tienen el deber de relacionarse electrónicamente con la administración -a saber, sociedades mercantiles, entidades sin personalidad jurídica (v.g. CB, SCP, comunidades de propietarios, herencias yacentes), notarios y registradores y profesionales con colegiación obligatoria en el ejercicio de su profesión…)-

3. Además, reglamentariamente, se podrán establecer colectivos obligados a relacionarse también electrónicamente, para determinados procedimientos (no todos) y siempre y cuando tengan capacidad técnica, económica o dedicación que acredite su acceso a medios electrónicos.

Tan sencilla redacción ha intentado interpretarse de forma maximalista en el devenir administrativo, acotándose a través de su exégesis jurisprudencial.

Primero, ya “mi” sentencia del TS sobre la relación electrónica obligatoria que imponía a los contribuyentes la Orden Ministerial del IRPF de 2018 dictaminó que, por lo que se refiere al deber excepcional previsto por el artículo 14.3 LPAC: “En definitiva, determinar los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios electrónicos o telemáticos no significa que la ley autorice a la norma reglamentaria a dejar sin efecto el derecho, que es lo que hace la Orden HAC/277/2019, sino que requiere identificar qué características o circunstancias concurren en determinados obligados tributarios, que les diferencien del conjunto de los obligados tributarios -para los que relacionarse electrónicamente es un derecho- y que justifican la pertinencia de imponerles la obligación de relacionarse necesariamente de forma electrónica, en lugar del derecho, ejercitable o no, a hacerlo en esta forma”.

Muy recientemente, a cuento del Reglamento de Extranjería, el TS ha vuelto a intervenir -sentencias de 8 y 29 de julio pasado- anulando la relación electrónica que se imponía a los interesados por la “ausencia de justificación de las razones que permiten considerar que los colectivos enumerados en sus letras a) a g) tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para relacionarse electrónicamente con la Administración. Esa justificación, que los preceptos citados imponen al momento de dictar la disposición reglamentaria habilitante, no consta ni en la exposición de motivos del Real Decreto 1155/2024 ni en el expediente de elaboración de la norma, ni puede ser suplida por la argumentación ex post proporcionada por la Administración en sede procesal.”

¡Ay, lo que le espera al modelo 721! ¿Y al 720?

El caso de la universidad en cuestión es todavía peor porque, para justificar la obligación de sus alumnos de relacionarse electrónicamente con ella, se basa en su “Reglamento de Administración Electrónica” que, oh, sorpresa, tampoco justifica la capacidad técnica, económica o de otro tipo que permita la imposición de dicha obligación para sus estudiantes.

No vamos a discutir hoy -aunque, quizás mañana, debamos empezar a ponerla en cuestión, llámenme blasfemo- que la autonomía universitaria permite la capacidad reglamentaria propia pero, si tu reglamento lo dictas insertado en una Resolución que aparenta ser un reglamento ad intra, de mera autoorganización interna y destinado a sus empleados y, además, carece de preámbulo alguno, se lo pones fácil a cualquier alumno para discutir esa obligación.

Líbreme el Señor de expandir doctrinas heréticas a los alumni, claro está. Amén.

Participa y déjanos tu comentario.

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.