Como decíamos ayer, poco a poco pero inexorablemente nos vamos acercando a esa puñetera mierda electrónica de la que hablas en tu artículo, Arturo. Con el consuelo, como dices, de que la culpa es nuestra. Señaladamente, de toda esa ralea de profesionales que formamos el heterogéneo colectivo de “asesores” o “gestores”, en cuyo seno campa el intrusismo o, mejor aún, éste es inexistente porque nadie le pone coto reglamentario a tan digna profesión.
Culpa, en fin, de quienes llevamos “mucho tiempo aceptando sumisos, incluso entusiasmados, cada vuelta de tuerca de ese sistema suicida porque resulta más cómodo; olvidando, o ignorando, que lo más cómodo –acuérdense del Titanic- suele ser también lo más vulnerable. Y claro. La pasividad de las víctimas, el silencio de los borregos, envalentona a esa gentuza sin rostro, vomitadora de disposiciones intolerables que maltratan derechos y libertades, y animan, además a los sinvergüenzas a aprovecharse de ellas y de nosotros mientras, como de costumbre, la cuenta la pagamos los inocentes. Los que no queremos tragar esas maneras. Quienes intentamos vivir a nuestro aire., sin estar pendientes de un ordenador o un aparato de bolsillo que nos hagan cada vez más esclavos con el pretexto de hacernos más libres. Y que, además, nos desnuda en público para que los golfos nos revienten y para que el Estado, fiel a sus puercas tradiciones, siga dándonos por saco, impunemente y con el mínimo esfuerzo”.
Por suerte, todos los días sale el sol y, muestra de ello, es que un órgano de la propia administración pública se rebele contra las injusticias de la burocracia llevada al absurdo. Es lo que hecho el TEAC al estimar la reclamación de un contribuyente, en Resolución de 2 de julio de 2015 –rec.4855/11-, sobre una cuestión acotada en el tiempo al momento de la puesta en marcha del sistema DEH por el cual, como se dijo en mi anterior columna, la vía telemática se establecía como medio único y obligatorio de comunicación entre la Agencia Tributaria y las sociedades mercantiles.
El procedimiento en cuestión se implantó utilizando la posibilidad prevista en la Ley 11/2007 –art.27.6- para que las AAPP se relacionen con personas jurídicas o determinados colectivos de personas físicas a las que por su capacidad económica, técnica o profesional les resulte sencillo el acceso a los medios electrónicos.
Derivado de lo anterior, se introdujo un nuevo artículo 115 bis en el RGAT mediante Real Decreto 1/2010, por el cual se habilitaba a la AEAT a asignar una Dirección Electrónica Habilitada a determinados contribuyentes, de modo que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación y previa comunicación al contribuyente, las notificaciones de la AEAT se pasarían a realizar con carácter general a la DEH asignada.
Desde entonces, se ha considerado que las sociedades mercantiles disponen o deberían disponer de capacidad técnica para el acceso a los medios electrónicos, de manera que se las ha incluido con carácter general como obligados a la recepción de notificaciones por vía electrónica.
Ahora bien, para formar parte del sistema DEH, la AEAT debía previamente notificar su inclusión obligatoria, mediante una comunicación estereotipada que debía recibir cada contribuyente en papel en su domicilio fiscal.
Lo que ocurrió en el primer año de implantación de la DEH es que se produjeron muchas inclusiones obligatorias sin dicha comunicación previa y preceptiva por la vía tradicional, que es precisamente lo que resuelve esta resolución del TEAC.
En concreto, en el caso de autos se recibió en el buzón electrónico un acuerdo sancionador del que consta que se accedió a su contenido por parte del contribuyente el 4 de julio de 2011.
Con posterioridad, concretamente el 16 de agosto, se le notifica por correo al contribuyente su inclusión obligatoria en el sistema DEH y, para finalizar con los antecedentes, el 9 de septiembre aquél presentar un recurso de reposición contra el acuerdo sancionador.
Hacienda consideró que el recurso era extemporáneo porque, a pesar de no habérsele comunicado previamente la carta de bienvenida al DEH, constaba el acceso al buzón el 4 de julio obviándose así un formalismo legal que esta vez perjudicaba los intereses de Hacienda.
Sin embargo, el Tribunal administrativo considera que la primera comunicación no puede reputarse como válida, porque la comunicación previa de la inclusión obligatoria era preceptiva y, por tanto, no se puede considerar que dicha notificación fuese consentida.
Además, deja una frase para la posteridad: “la notificación practicada sólo podríamos entenderla consentida cuando la interesada realizase actuaciones que supusiesen el conocimiento del contenido del acto objeto de notificación, lo que, en nuestro caso, supondría no entender producida la notificación hasta el 9 de septiembre de 2011, con la interposición del recurso de reposición”.
Este aserto, que fundamenta la validez del acto de notificación en el conocimiento real –y no meramente en la puesta a disposición telemática- del contenido del acto administrativo, podría llegar a suponer un torpedo en la línea de flotación del sistema de notificación electrónica obligatoria, pues desde su instauración se ha dado por hecho el razonamiento contrario: la mera puesta a disposición en el correo electrónico habilitado del acto administrativo presupone su conocimiento por parte del contribuyente.
Espero explicar su evolución en futuras columnas porque, como dijo Lorca “escribo porque, si no, reviento por dentro”.
Publicado hoy en Iuris & Lex (elEconomista).