“Como un vasto armario, como un barco de pie, como un cruce de nave espacial y ferrocarril marciano, Rita, la gran Rita, es ese ordenador inmenso de la Hacienda española donde estamos metidos todos, con nuestro jornal y nuestro cepillo de dientes, con nuestro color de ojos y nuestro IVA.
Ahora en junio tenemos la última oportunidad de confesarnos fiscalmente, de confesarle a Rita, la gran maruja tecnológica, nuestros pecados hacendísticos, nuestras rémoras y mentiras. Rita es a nuestra cultura lo que el Oráculo de Delfos a Delfos, lo que el coloso de Marusi a Marusi. La montuosidad abrumadora del Estado moderno se hace visible en Rita, que tiene muchos teléfonos, mujer al fin, y que se sabe todo el marujerío de los españoles, lo que gana el ministro, lo que roba el otro ministro y por qué le da a usted positivo.
Rita no tiene más que mirar a la cara a un señor (nos tiene a todos retratados en su útero) para saber si es positivo o negativo en su declaración de la renta. Rita es la resonancia magnética del vil metal.
(…)
Rita, mujer al fin, es que tiene sus preferencias y sus veleidades en esto de los hombres y los hombres.
Un beso, Rita, y quédate la vuelta”.
Francisco Umbral
***
Conocí -no, obviamente, en el sentido bíblico- a Rita hará unos quince años. Me explico: sabía -como todos los ejercientes del sacerdocio tributario- de su existencia, pero -al igual que aquella chica que te gustaba en la Facultad, y con la que apenas lograbas coincidir- el azar nunca nos había permitido compartir las mismas coordenadas de tiempo y espacio.
Aquel primer encuentro no fue bien; casi nunca suele ser exitoso: ya saben, los nervios, las prisas, las altas expectativas; … todo se confabuló para que no diera lo mejor de mí. Y lo malo es aquello de que “no hay una segunda oportunidad para la primera impresión”.
Expondré brevemente aquel episodio: la protagonista (léase pagafantas) era una empresa acogida al régimen de cuenta corriente tributaria (CCT) a la que la AEAT regularizó unas BINs (ya saben, mi sino) y -por si hubiera dudas-, ¡sancionó! A la regularización de BINs se prestó conformidad; no así a la sanción anudada a aquella que se recurrió en tiempo y forma.
Ahí fue, precisamente, donde Rita hizo acto de presencia: como las buenas musas, sorpresivamente, cuando menos se la esperaba. Y lo hizo pisando fuerte: invocando que sus conexiones algorítmicas le habían hecho apreciar que esa sanción -con origen en esas BINs eliminadas por la AEAT- era uno de los motivos tasados para la revocación del régimen de CCT (ex 143.3.e., RD 1065/2007, de 27/7). Confieso que el software de Rita me superó del todo; no vi venir una cosa anudada a la otra… Por eso les decía que mi papel inicial, no fue precisamente estelar.
Esa irrupción de Rita en escena generó pánico: la empresa, en apenas unos días, al estar fuera de la CCT, tenía que afrontar un muy relevante pago de impuestos para el que no tenía liquidez. ¿Qué hacer, dónde ir? Ahí, puse toda la carne en el asador y creo que logré salvar -con cierta dignidad- mi mediocre actuación inicial: invocando la suspensión ex lege de la sanción en cuestión (pues estaba ya recurrida cuando la AEAT acordó la expulsión de la CCT), insté un procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales del que di puntual cuenta a la AEAT. El resultado fue prodigioso: al día siguiente -¡el día siguiente!- recibí una providencial llamada de -digamos- una “garganta profunda” brindándome la reapertura de la CCT si se retiraba el sumarísimo proceso judicial instado. Cogí el guante y subí la apuesta: es precisamente al revés, si la CCT se reabre, la empresa retira la demanda. ¡Voilá! ¡Dicho y hecho!
Pero, claro, Rita es mucha Rita y… me tomó la matrícula.
***
Pasó mucho tiempo, varios años, hasta que volví a toparme con ella; me resultaba esquiva, afortunadamente para mí. Y, precisamente por eso, es del todo sorpresiva: te la encuentras cuándo y dónde menos te lo esperas; siempre al acecho.
Nuestro -hasta ahora- último meeting ha sido reciente, hace apenas unos días. Esta vez, quizá la culpa de nuestro desencuentro (es así la vida: cuando coincidimos, el destino nos lleva a generar un conflicto entre nosotros) fue 100% mía. Tanto tiempo sin saber de ella que podría ser que haya pecado de exceso de confianza; en otras condiciones creo que la hubiera visto venir, pero no…
El escenario, en apariencia, era sencillo, pacífico, seguro. Y ahí, precisamente, es donde radica el riesgo; ése es el hábitat natural de Rita, donde todo aparenta ser calma, sosiego, confianza.
Empezó con algo nimio, incluso esperanzador: una resolución parcialmente estimatoria de un TEA que obligaba a la AEAT a recalcular la sanción recurrida. La AEAT, al ejecutar esa resolución, suscitó otro debate atinente a un aparente “non bis in idem”; pero no les voy a aburrir sobre ello pues -a los efectos que aquí interesan- es un extremo 100% accesorio, pero sí les diré que era una cuestión nueva, que no se había planteado ante el TEA.
Apreciada esa nueva cuestión controvertida, se recurrió esa actuación de la AEAT ante el propio TEA mediante un recurso contra la ejecución ex 241ter LGT (a tales efectos, lo de la cuestión nueva es relevante pues su apartado 6 abre la puerta a la suspensión si en el seno de este recurso se abre algún debate no planteado previamente en la reclamación de la que el asunto trae causa); siendo así que se interpretó confiadamente -y es ahí donde Rita no perdona- que, al tratarse de un acto de ejecución de índole sancionadora, le resultaría de aplicación la suspensión ex lege del 212.3 LGT: “la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:
a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa”.
Así las cosas, la realidad es que:
- La expresa previsión del 212.3.a) LGT no circunscribe restrictivamente la automática suspensión de la ejecución de las sanciones a la interposición de un recurso de reposición y/o una reclamación económico-administrativa;
- En cualquier caso, el recurso contra la ejecución regulado en el artículo 241ter LGT está incluido en el Capítulo IV (del Título V) de la LGT, relativo a las “reclamaciones económico-administrativas” por lo que, en puridad, tal vía impugnatoria puede asimilarse a una RE-A, máxime considerando que el órgano competente para resolverlo es el mismo TEA que haya dictado la resolución cuya ejecución se cuestiona (o sea, que esta herramienta revisora tal parece un mix de un recurso de reposición y de una RE-A);
- Sea como fuere, el acto de ejecución dictado por la AEAT y, como tal, recurrido en ejecución ante el TEA, exige el ingreso de una sanción y lo hace sin que ésta sea firme en vía administrativa (prueba evidente de ello es que era impugnable en sede del ya repetidamente citado recurso contra la ejecución), por lo que cumple -¡también!- ese requisito de ausencia de firmeza que exige el 212.3.a) LGT;
- En cualquier caso, incluso en el supuesto de que en el recurso contra la ejecución no se invocara un argumento ex novo, parece claro que habrá de primar la específica previsión del 212.3.a) LGT sobre esa exigencia argumental del 241.ter.6 LGT, habida cuenta que i) aquella responde a un Derecho Fundamental (la presunción de inocencia, ¡ay, Marisú!) así consagrado en la Constitución frente a la mera previsión procedimental del segundo; y, además, ii) tiene una específica especialidad -la relativa a la suspensión de las sanciones- respecto a la generalidad del régimen procedimental de la suspensión en sede de un recurso contra la ejecución;
- En buena lógica con todo lo ya apuntado, tanto las expresas previsiones en sede del recurso de reposición (ex 25.1.c RGRVA) como de la alternativa RE-A (ex 39.3 RGRVA), ratifican la suspensión automática de las sanciones recurridas “sin necesidad de aportar garantías”; y
- Tan es así, que “el órgano al que, (…), se dirija el escrito de interposición procederá a la inmediata adopción de las medidas necesarias para suspender la ejecución del acto de imposición de la sanción independientemente de si dicha actuación hubiera sido expresamente solicitada por el interesado” (Apartado Sexto de la Resolución de 21/12/2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la AEAT).
Es decir: que la impugnación, en sede de un recurso de ejecución, del Acuerdo de la AEAT adaptando la sanción a los términos acordados por el TEA, debería haber determinado, ya per se y -por tanto- sin necesidad alguna de que así se hubiera solicitado de un modo expreso (como efectivamente no se hizo; ¡ay, ese exceso de confianza!), su automática suspensión ex lege por así desprenderse de la literalidad del 212.3.a) LGT (precepto que no incorpora excepción alguna para los acuerdos sancionadores dictados en ejecución de una resolución de un TEA).
Pero ahí, a la vuelta de la esquina, es donde estaba Rita, al acecho (emulando a Venancia Lengüeta, alias “La Vieja´l Visillo” de José Mota).
Su primera reacción fue emitir una providencia de apremio sobre la sanción resultante del acto de ejecución de la AEAT (y sobre cuya ortodoxia jurídica el TEA todavía no se había pronunciado en sede del recurso ante él interpuesto); siendo así que en ese apremio, sibilinamente, Rita ya fue insinuando alguna de sus más ocultas virtudes; por ejemplo, su innata capacidad -en sus circuitos habita una mente nauseabunda, mezcla de Kafka y Belcebú; 100% incapaz de aplicar el Derecho con cintura hermeneútica y que, además, intuyo que se retroalimenta por su mera praxis, sin atisbo alguno de empatía- para recalificar: la sanción ejecutada ya estaba desnaturalizada y, como tal, ya se había desposeído de su carácter punitivo. Prueba evidente de ello es que Rita ya se refería a ella como “deuda”: “el día XX/YY/ZZ le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día AA/BB/CC finalizó el plazo de pago en período voluntario sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia”.
Y, ya puestos a ser congruentes, si a la sanción la recalificamos como deuda, al acuerdo sancionador lo rebautizamos como liquidación, y así ya nos olvidamos de lo de Acuerdo sancionador (en ejecución, sí; pero sancionador al fin y al cabo).
Así las cosas, el asunto -puesto a liarse parda- ya se lía del todo: la providencia de apremio se recurre en reposición (por aquello de, también, José Mota: “si hay que ir al TEA, se va; pero ir pa ná”), en la confianza -¡ay, Javier, quién te ha visto y quién te ve! ¡recurriendo en reposición! ¡a ver si vas a estar mayor!- de que la Dependencia de Recaudación (alias: la última trinchera) entraría en razón y, no sólo revocaría la propia providencia si no que, además, la suspendería ex lege sin aportar garantía al estar en el supuesto del 165.2 LGT:
“El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que (…) la deuda (…) ha sido (…) suspendida”.
Apréciese, además, que el caso aquí suscitado no es el recientemente enjuiciado por la sentencia del Tribunal Supremo (STS) del pasado 10/3 (recurso nº 3681/2023) mediante la que se estableció que la suspensión ex lege de una sanción no es extrapolable -no, al menos, de un modo automático- a la suspensión de la providencia de apremio girada sobre aquella. No; lo de la providencia (de apremio) aquí es una consecuencia -del todo pérfida- de una patología anterior: que Rita, tan unilateral como ilegalmente, haya privado a ese acto de ejecución de su innato carácter punitivo. Y eso no fue lo abordado por la STS de marras; aquí se ha encallado en un arrecife anterior…
Ya les estoy viendo a Ustedes pensando en alto: ¡que si la culpa es mía, que estaba jugando con fuego, que cómo a mi edad no vi venir a Rita y su cimbreante cintura moviéndose a los compases de la danza del vientre!!! Que sí; que tienen toda la razón: me cegué. Por un momento, quizá inspirado por la reciente lectura de Hamlet, creía estar en Dinamarca y no en Españistán. Entono el mea culpa.
Pasó lo que tenía que pasar: la AEAT, sin resolver siquiera la reposición contra la providencia de apremio, acordó el archivo de la petición de suspensión…, ¿con qué pretendido argumento? No me lo digan, que ya se lo digo yo: “no se ha acompañado a la solicitud de suspensión el documento en que se formaliza alguna de las garantías previstas en el artículo 224.2 de la LGT”. Pero, ¿qué garantía voy a aportar si estoy en el 165.2 LGT, que exonera de tal obligación? Ya, ya…, si yo ya lo sé: ahora díganselo a Rita.
Y en ésas me hallo: todavía noqueado viendo que Rita -una vez más- me la ha jugado. La veo alejarse, agitando sensualmente su guante mientras me dirige una sonrisa pérfida que significa “ciao, ciao, bambino; ¿no te atreverás a llevarme a los tribunales, verdad?”.
Y ahí estoy; precisamente donde no quería: de momento, en el TEA (¡otra vez!)
¡Qué cruz! ¡Qué pereza!!!!
#ciudadaNOsúbdito




Que cosas…., tan comunes, tan vulgares, que solo merece la pena leerlas en pluma tan acertada y precisa.
Valor y al toro!!!!
Ay, Ramón!!! Y que tú lo digas, «cosas veredes, cosas veredes». Mil gracias, siempre.