¿Dónde está la cámara oculta?

En aquella grata época de la vida -¡de nuestra vida!- en la que no estábamos esclavizados por lo políticamente correcto, en España hubo un breve “boom” de películas de cámara oculta. Entre las primeras que se estrenaron en el cine, destacó especialmente “Esa gente tan divertida”, una original cinta sudafricana en la que -el nauseabundo “apartheid” estaba en su apogeo- las víctimas propiciatorias de las bromas eran mayoritariamente gente de color… Después, poco más tarde, creo recordar que llegó alguna israelí y, por fin, el gran éxito patrio de “To er munco e güeno”, con el que Manuel Summers se encumbró en ese tan singular como efímero género.

En todas ellas, obvio es decirlo, el planteamiento era siempre el mismo: someter a las incautas víctimas a unas situaciones tan insólitas como absurdas, y dejar constancia de todo ello mediante una grabación “ad hoc”.

No es la primera vez que en esta bitácora muestro mi sospecha de que, en la praxis tributaria cotidiana, haya una cámara oculta, pues los entuertos en los que los contribuyentes se ven envueltos -¡y nosotros, los asesores, con ellos!- son ya de un calibre tan estrambótico que es verosímil creer que seamos ingenuos conejillos de laboratorio sometidos al escarnio del humor negro de algún espectador de mente calenturienta que se parta de risa a mandíbula batiente al otro lado de la cámara…

Y como muestra de lo patológicamente kafkiano de nuestra existencia, acreedora -como apunto- de ser objeto de una película de cámara oculta, les relato un episodio que tengo entre manos:

-. Contribuyente al que la Administración Tributaria (AT) le gira una paralela por motivos varios (discrepancias de valoración y cuestionamiento de alguna bonificación).

-. Recurre esa actuación administrativa (¿de gestión o de inspección? ¡Who knows! Todo es posible en Españistán) ante el correspondiente TEAR y se reserva el derecho a instar la TPC, estrategia que provoca la suspensión de la ejecución de la actuación administrativa así como de los plazos de impugnación de la liquidación (extremo éste último que aún está por explorar su genuino y último alcance); siendo así que aquél resuelve apreciando un déficit de motivación y ordenando la consiguiente retroacción de actuaciones…

-. Esa resolución del TEAR es, a su vez, recurrida en alzada ante el TEAC, instancia donde se insiste en la reserva de la TPC (máxime al amparo de la reciente STS de 9/7/2020), amén de la invocación de perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que debiera conllevar la cautelar inefectividad de la resolución dictada en primera instancia.

-. Sin embargo, lo cierto es que apenas unas semanas después de interponer esa alzada, la AT ya da muestras de estar deseando retomar su actividad y, de hecho, requiere que se le aporte diversa documentación/información.

-. El interesado, disconforme con esa nueva actuación administrativa que pugna con la suspensión vinculada a la reserva de TPC instada (así como con la anudada a los invocados perjuicios de imposible o difícil reparación), impugna ese requerimiento ante el TEAR a través de un recurso contra la ejecución (ex 241ter LGT) que, también, lleva aparejada su propia petición de suspensión (habida cuenta que se invocan cuestiones nuevas, distintas de las suscitadas en la previa reclamación). Parece de cajón: ¿de no existir aquella resolución del TEAR, habría existido ese requerimiento? Es obvio que no. ¿No es ese requerimiento la primera manifestación de la retroacción? Evidentemente, sí. Ergo parece claro que ese requerimiento es atacable a través de este medio de revisión.

-. Pasa el tiempo, y la AT, tras afirmar expresamente que aquel requerimiento fue dictado en ejecución de la resolución del TEAR (palmaria confesión que reconoce que la pretensión era ejecutar, llevar a efecto la retroacción), habida cuenta que “no consta resolución del TEAR acordando la suspensión de la ejecución (…), se emite un segundo requerimiento” (éste ya sin que figure firma alguna del funcionario actuante…; ¿alguien da más?). Es obvio que este segundo requerimiento obtiene, del contribuyente, la misma reacción que el primero: recurso contra la ejecución y consiguiente petición de suspensión.

-. Tiempo después, el TEAR -sin tan siquiera abrir el trámite de alegaciones (el procedimiento se tramita bajo régimen general) que le hubiera permitido conocer los argumentos del reclamante en contra de aquel primer requerimiento- resuelve inadmitiendo el primero de los recursos contra la ejecución al considerar que

i) “ese requerimiento es un acto de mero trámite que no decide el fondo del asunto”; cuando ¿qué requerimiento decide el fondo? me pregunto yo; y, sin embargo, bien que son actos impugnables, tal y como evidencian las SANs sobre los requerimientos a El Corte Inglés y 4B, por ejemplo;

ii) “el acto recurrido a que se refiere el apartado 6 del artículo 241ter de la Ley General Tributaria es el acto de ejecución de la resolución del TEAR, y nunca lo puede ser un requerimiento de documentación” (contrariando así la clara confesión de la AT en sentido contrario al reconocer expresamente que aquel requerimiento se había dictado ”en ejecución de la resolución del TEAR); y -¡ojo al dato!-

iii) “los requerimientos de documentación formulados por la Administración no son susceptibles de reclamación o de recurso en vía económico-administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227.1 de la Ley (…) General Tributaria”, o sea, que esa tipología de actos administrativos no son de “los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber”, pues es ése y no otro carácter el que habilita su impugnación en vía económico-administrativa en virtud de la letra a) de ese invocado 227.1 LGT (es decir, que ahora me entero de que los requerimientos no incorporan una obligación/deber de hacer, tal y como parece el tener que aportar cierta/información documentación). Bueno es, pues, saberlo: a partir de ahora desatenderé esa tipología de actos pues, lejos de verlos como de obligado cumplimiento, lo ortodoxo será considerarlos como meras y melífluas invitaciones/sugerencias a su atención en tiempo y forma (Yupi una vez más en pista).

No seré yo el que afirme que el requerimiento es “el” acto de ejecución de la resolución que ordenó la retroacción, pero sí que es “un” acto de ejecución (tan es así que es palmario que, de no existir la resolución, el requerimiento no tendría razón de ser; amén de que la propia AT emisora de aquél así lo ha reconocido expresamente), y que, además, forma parte -es más, es el inicio- del proceso de retroacción expresamente ordenado por el TEAR en primera instancia.

Va de suyo que, una vez inadmitido el recurso contra la ejecución, siguió su mismo destino la petición de suspensión vinculada a aquél…

En la facultad de Derecho -que es donde ubico el origen de gran parte de mis males, pues fue allí donde durante un lustro me metieron en vena ideas y/o conceptos que el tiempo ha revelado como muy “tóxicas” (léase, por favor, en modo ironía)- me decían que el Derecho no es más que la mera codificación del sentido común… Pues, de ser así, en algún punto nos hemos extraviado: y es que si una resolución de un TEAR está recurrida, y con una petición de suspensión pendiente de resolverse, en tanto en cuanto ésta no se resuelva, malamente podrá la AT llevar a efecto cualquier actuación -ya sea de trámite (que no es el caso) o sobre el fondo- que tome como cimiento ese acto administrativo…

No otra cosa fue lo contundentemente afirmado por la STS de 27/2/2018: “el control judicial de la actividad administrativa que proclama el artículo 106.1 de la Constitución y la tutela cautelar, que se integra en la garantía para obtener la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, consagrada en el artículo 24.1 del texto fundamental, resultarían burlados si la Administración pudiera adoptar acuerdos de ejecución de un acto cuya suspensión cautelar ha sido interesada sin antes pronunciarse sobre la misma”.

Y eso ya por no abundar en que de los términos del requerimiento en cuestión se desprende indubitadamente que la obvia pretensión de la Administración, lejos de limitarse a retrotraer las actuaciones (que fue lo estrictamente ordenado por el TEAR) para subsanar la deficiente motivación en la que incurrió en sus primeras actuaciones, ahora es -por esta vía- recabar nuevas pruebas y datos que en su día no consideró oportuno hacerlo; pretensión que excede con creces el alcance de lo que la retroacción le permite.

Así, la retroacción de actuaciones para completar la motivación de una liquidación, sólo sería admisible si materialmente ya existía porque la Administración hubiera realizado efectivamente una actuación comprobadora/liquidadora y, sin embargo, no hubiera exteriorizado debidamente el razonamiento de la Administración para cuantificar la deuda tributaria en el acto de liquidación pues cualquier extralimitación de la Administración al ejecutar dicha retroacción, desarrollando nuevas actuaciones comprobadoras -por ejemplo-, o utilizando nuevos medios de prueba mientras se sustanciaba la reclamación, o ampliando las comprobaciones, traerá consigo la propia invalidez de la liquidación que resulte de dichas actuaciones. (…) Sin que sea admisible, en ningún caso, que la Administración aproveche la retroacción para justificar, con nuevas comprobaciones, lo que no hizo debidamente en su momento (“La nulidad de las liquidaciones tributarias”. Begoña Sesma Sánchez. Aranzadi, 2017).

Entiéndaseme:

-. Admito que la AT pueda llamar -como el cartero- varias veces a mi puerta, consagrando, así, esa del todo desalentadora advertencia de Juan Martín Queralt: “Uno de los peores sinsabores que puede experimentar un abogado y cualquier ciudadano de a pie es ver que, aunque ha logrado obtener una resolución administrativa o una sentencia judicial favorable a sus intereses, la AT puede proceder a reiterar la acción administrativa para liquidar o para cobrar la deuda recién anulada”.

-. Admito -cual pulpo como animal doméstico (y pues no tengo otra alternativa que acatarlo)- que, pese a ganar un litigio a la AT, ésta cada vez me exija más deuda por obra y gracia de esos intereses de demora devengados, precisamente, durante el pleito que culminó dándome la razón (a menudo me pregunto en qué estarían pensando los «padres de la patria» cuando le pusieron una alfombra roja a esta genuina boutade).

-. Pero, desde el absoluto respeto (y, si me apuran, con hasta cierto grado de admiración) y reconocimiento a los TEAs -como, por otra parte, ya he reconocido en varias ocasiones, alguna muy recientemente-, lo que, bajo ningún concepto, me parece de recibo -y, menos aún, desde el más elemental sentido común- es que i) se niegue que un requerimiento mediante el que se inicia la retroacción ordenada por un TEA sea un acto de ejecución de su resolución; ii) que tal denegación se decida sin tan siquiera dar opción al recurrente a alegar lo que tenga a bien en favor de sus legítimas pretensiones; iii) que, en cualquier caso, ese requerimiento, ya abstractamente considerado, se considere irrecurrible; y iv) que, además, ello venga a avalar que esa actuación de la AT se lleve a cabo sin respetar la suspensión -pendiente de resolver- interesada respecto a la resolución de la que aquella trae causa. Creo, sinceramente, que todo ello constituye un cúmulo de despropósitos.

En fin, lo dicho: que tal pareciera que alguien esté aplicando alguna suerte de “apartheid” a los contribuyentes (y, con ellos, a sus asesores), usándolos como inocentes cobayas para apreciar sus peculiares reacciones ante situaciones 100% estrambóticas, mientras todo lo que acontece va quedando debidamente grabado en una cámara oculta. Pues, ¡que divertido! ¿no?

#ciudadaNOsúbdito

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