Trabajar poco, será una fortuna o una desgracia, pero lo que debería quedar claro es que no nos exime de obligaciones tributarias en este país. Y matizo que la exigencia es el debido cumplimiento de obligaciones tributarias porque la efectiva tributación dependerá del yo y sus circunstancias, como diría Ortega y Gasset.
El caso es que, de forma recurrente, me plantean la consulta de si una persona debe de darse de alta a los efectos fiscales (y laborales) por el hecho de hacer un “trabajillo” y cobrar alguna factura por sus servicios esporádicos. Mejor dicho, la pregunta se me formula de forma retórica porque, la mayoría, salvo excepciones, son conscientes de que no se ahorrarán los dichosos trámites “burrocráticos” y tienen la (infundada) esperanza de que les regale los oídos diciéndoles que están exentos del dicho problema.
Por si alguno mantenía la fe y la esperanza (ya decía Chesterton que el hombre cuando deja de creer en Dios cree en cualquier cosa), la Dirección General de Tributos lo pone de nuevo ante la cruda realidad. Y es que, en su resolución V2097-14, de fecha 1 de agosto de 2014, la DGT se sirve afirmar que, “la frecuencia o habitualidad con la que un profesional (…) presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de esa persona física como empresario o profesional a los efectos – de los distintos tributos que le afectan – en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado aunque sea de forma ocasional.”
En el supuesto planteado (un fotógrafo que realiza, de forma puntual o esporádica, reportajes fotográficos a cambio de contraprestación), como miles de casos similares, le serán de aplicación los siguientes tributos:
- Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Conforme la normativa vigente, el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica; o sea, basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto (no se exige habitualidad). Asimismo, el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. En resumen, grava el mero ejercicio de una actividad económica, por escasa o residual que sea.
Cuestión distinta es que, a los efectos prácticos, en el caso de las personas físicas se establezca la exención del gravamen, sin perjuicio del debido cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan (alta y baja censal, básicamente).
- Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). En este caso, el hecho imponible sería la realización de una actividad económica, habitual o continuada, siempre que existe contraprestación de por medio. Si la persona física trabajase de gratis (sin ningún tipo de contraprestación, dineraria o en especie), entonces, sería susceptible de evitarse las correspondientes obligaciones tributarias. Ahora bien, si la persona incide en la fea costumbre de obtener una determinada remuneración, tendrá la consideración de sujeto pasivo del IVA y deberá cumplir con las “modestas” obligaciones que la normativa vigente le impone (artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre), que, básicamente, son:
- Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto (mediante el oportuno modelo 036).
- Solicitar de la Administración NIF, comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
- Obligaciones de facturación (emitir y conservar facturas, básicamente).
- Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
- Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
- Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.
En fin, entretenimientos para incentivar la creación de empresas.
- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), entendiendo que el prestador es residente fiscal en España. Pues bien, en este caso, los ingresos obtenidos se califican como rendimientos de actividad económica (empresarial o profesional), los cuales, deberán declarase con independencia del carácter esporádico o inhabitual de la actividad.
En este caso, la obtención de rendimientos de la actividad económica tiene el premio o recompensa adicional de que el perceptor, el trabajador esporádico, esté obligado a presentar declaración-liquidación del IRPF, salvo que sus ingresos no superen los 1.000 Euros.
Adicionalmente, aunque sea como mera referencia, uno no debería descuidar y obviar las eventuales implicaciones laborales (alta del régimen especial de trabajadores autónomos, por ejemplo, así como las potenciales incompatibilidades o complicaciones en caso de percibir prestaciones públicas).
En resumen, si has de trabajar poco que sea para ganar dinero suficiente, porque, de lo contrario, salvo que uno tenga algún interés especial en tener actividades que le ocupen parte de su tiempo ocioso, las potenciales complicaciones tributarias (y laborales) son un motivo más que suficiente para dejarlo estar o para buscar fuentes alternativas de ingresos…
El problema no es solo pagar los impuestos para estos trabajos esporádicos que comentas. El problema aquí es también la gran carga burocrática que hay detrás de cada una de estas actividades.