Recuerdo con gran añoranza a mi tío Manolo (Manuel Taboada Cid). Hombre tranquilo y bueno, lingüista de reconocido prestigio, tenía entre sus muchas cualidades el virtuosismo musical y una innata capacidad para contar chistes. En su repertorio humorístico, había dos relatos que brillaban con luz propia: uno era atinente a una apuesta en la que interactuaba un Inspector de Hacienda (me lo reservo para mejor ocasión), el otro -con el luso rey D. Dinís (1261-1325) de protagonista- viene hoy al caso con motivo del asunto que da pie a este post:
“El edecán del rey le anuncia la llegada de una visita ilustre: el Sr. Carallo do Carallo.
El rey muestra cierta contrariedad, incómodo ante la inminente presencia del Sr. Carallo.
Consciente de esa real desazón, el edecán inquiere: Majestade, ¿ten a sua Excelencia, algunha queixa co Sr. Carallo do Carallo?
Nao, nao -responde presto el monarca-; somente que o que fode é a insistença”.
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X es una persona (física) afable, educada y señor de su casa; sin ser un anciano, ya tiene cierta edad. Hace ya un tiempo que acudió a mí buscando apoyo en sus cuitas con la AEAT con motivo del cuestionamiento de su residencia fiscal.
Y es que habiéndose trasladado efectivamente, ya hace varios lustros, a otro país, la AEAT cuestiona su condición de No Residente en España y le exige el pago del IRPF. Su regularización va por -podríamos decir- “fascículos”: primero los ejercicios más próximos a su éxodo, luego los siguientes y así sucesivamente…
Lo aquí relevante es que, a resultas de ese calendario al albur de la actuación de la AEAT, X mantiene en paralelo varios litigios simultáneos: el primero, de N a N+3; el segundo de N+4 a N+7; y los que vendrán (¡o no!, que todo es posible).
Así las cosas, en el litigio nº 1 (el atinente de N a N+3), de momento (y sin perjuicio de lo que se pueda resolver en ulteriores instancias) ya se estimó el recurso en lo atinente a la imposición de la sanción; no es poco: es mucho.
En buena lógica, más viendo los argumentos que llevaron a esa resolución estimatoria, del todo exculpatorios de responsabilidad infractora alguna, esa estimación habría de conllevar que la AEAT se abstuviera de incoar expedientes sancionadores en los ulteriores ejercicios; ¿no?
Sin embargo, ese gatillo fácil para ver infracciones donde no las hay e imponer sanciones a quien no es merecedor de ellas, se ha vuelto a imponer, ¡una vez más!!!
Y he de decir, además, que este episodio ha coincidido -¡oh casualidad!- con otro que viene a evidenciar la patología del afán sancionador (¿léase recaudador?) en el que estamos inmersos: una empresa recibe como pretendido argumento de la multa -no menor, por cierto; aunque el reproche mío sea más conceptual que cuantitativo- la afirmación de que «como empresa importante que es, debe contar con una asesoría fiscal eficiente a la que acudir, y con un departamento administrativo capaz de atender las exigencias materiales y formales de las normas fiscales». Nueva obligación, pues, ésta que atañe a los contribuyentes de cierto porte (o sea, que el tamaño -aquí- sí importa) y que se materializa en que «debe (sin «de», que denotaría probabilidad) contar con una asesoría fiscal».
Aviso a navegantes despistados; y ello pese a la ya reiterada negativa judicial a admitir que la magnitud (ya sea grande, ya pequeña) sea un elemento a tener en cuenta cuando de castigar se trata; así:
.- «no es factible, en ningún caso, presumir una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposición (importancia económica, clase de asesoramiento que recibe, etc.), sino que, en cada supuesto y con independencia de dichas circunstancias subjetivas, hay que ponderar si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretación que uno y otra mantienen sobre las normas aplicables» (STS 29/10/1999);
.- «La Administración no puede, sin vulnerar el principio de culpabilidad, que deriva del art. 25 CE (…) imponer una sanción a un obligado por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable» (STS 26/9/2008, reproducida por la de 22/12/2016; y, en similares términos -gracias, Núria Cucurull, por estar ahí, al quite, las STS de 13/4/2016 y TEAC 27/7/2017).
Y es que, como bien apunta mi apreciado Germán Gómez Calvo, “(…) no sorprende que el formalismo sancionador se haya convertido en la norma, incluso en situaciones donde hay margen razonable para el error. Discrepancias técnicas, omisiones no dolosas o simples interpretaciones alternativas se convierten, de forma casi automática, en sanciones. Que luego muchas de ellas sean anuladas en vía administrativa o judicial no corrige el daño ya causado. (…). Y eso destruye la confianza y desincentiva el cumplimiento voluntario” (“Litigar con Hacienda: el impuesto no escrito del sistema”; Cinco Días 24/6/2025).
O, como también acertadamente denuncia mi bienquerido José Ángel García de la Rosa, «en el fondo de esta viciada práctica administrativa, se encuentran a nuestro juicio, razones de «eficacia» administrativa malentendidas. Se trata, no vemos otra razón, de automatizar y agilizar la imposición de sanciones de manera general ante cualquier liquidación practicada o incumplimiento teóricamente sancionable por razones obviamente recaudatorias. Pero, por otra parte, la utilización de una motivación en el fondo, automatizada y, por tanto, genérica y estereotipada, además, se compadece mal con el servicio con objetividad de los intereses generales a que viene obligada la Administración, pudiendo dejar maltrecha la verdadera y deseable eficacia administrativa, pues los tribunales de la jurisdicción ordinaria pueden terminar anulando sanciones por insuficiencia de motivación en las que en el fondo hayan existido actuaciones del contribuyente verdaderamente fraudulentas, que merecerían justamente el reproche punitivo» («Motivación y prueba de la culpabilidad del contribuyente: STSJ de Galicia de 7/6/2024, rec. núm. 15683/2023»; Revista Técnica Tributaria, Nº 146, Sección Análisis de jurisprudencia nacional y doctrina administrativa, 2024, AEDAF).
Y ahí estamos, todos, en la rueda, como los hámsters. Después, ya tarde -siempre es tarde en Españistán, nuestro sino- llegará el rechinar de dientes, recoger los platos rotos y preguntarse cómo hemos llegado a semejante nivel de desafección, desconfianza y descrédito.
Pues -quizá- a golpe, precisamente, de esa cansina “insistença”; como bien apuntaba el rey D. Dinís. ¡Menos mal que nos queda Portugal! (en tantos sentidos, por cierto).
#ciudadaNOsúbdito

