Acerca de la deducción de ciertos gastos por profesionales y empresarios autónomos.

Sea por lo que sea, la mejor manera de vivir en permanente confusión es asumir como cierta o veraz la información facilitada por los distintos medios de comunicación. Si además nos limitamos a leer los titulares de las distintas noticias y comunicaciones, en los cuales, resulta muy habitual que el titular no se corresponda con el contenido de la noticia, la distorsión, sesgo y medias verdades conseguirán que el error cale en nuestras vidas.

Efectúo este circunloquio a raíz de conocerse el contenido de una reciente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) y la consiguiente difusión en los distintos medios de comunicación. Como sucede a menudo con otros pronunciamientos judiciales y administrativos, el afán de notoriedad o la búsqueda del sensacionalismo, unido a la falta de rigor técnico y la mínima contextualización, consiguen dar una idea equívoca o inexacta del contenido real de la propia Resolución.

Como ya sabrán, el pasado 10 de septiembre de 2015, se dictó Resolución por parte del mencionado TEAC, de unificación de criterio, pronunciándose acerca de la posible deducibilidad fiscal de los gastos de suministros y asimilados por aquellas personas físicas (profesionales y empresarios individuales, autónomos) que ejerzan y desarrollen su actividad económica en su vivienda o residencia habitual.

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Para empezar, concretemos. La Resolución aborda, en exclusiva, la deducibilidad fiscal en el ámbito de la imposición directa (IRPF, en el caso de las personas físicas) de ciertos gastos, sin entrar a pronunciarse ni afirmar nada distinto de lo ya conocido en materia de imposición indirecta (básicamente, IVA). Como sabéis, la normativa del IVA o IGIC tiene criterios de deducibilidad mucho más rigurosos y formalistas (exigencia de factura completa, afectación exclusiva, etc.) y, lamentablemente, el criterio de correlación de ingresos y gastos no tiene apenas relevancia o validez. Por consiguiente, la novedad de la citada Resolución sólo tiene trascendencia en materia del Impuesto sobre la Renta.

Pues bien, entrando en materia, como recordaréis, el criterio administrativo seguido hasta la fecha venía entendiendo que, en aquellos casos que una persona física desarrollase su actividad económica en su vivienda, de los ingresos de la actividad sólo era posible deducir una parte de los gastos de titularidad de la vivienda (arrendamiento, IBI, etc.) que, proporcionalmente, se correspondan con los metros cuadrados utilizados o afectos directamente a la actividad. Sin embargo, hasta la fecha y como había expuesto con anterioridad aquí, la administración tributaria siempre se había opuesto o se había mostrado renuente a aceptar la deducibilidad fiscal de aquellos gastos de utilización mixta (básicamente, suministros), exigiendo para ello que se acreditase la vinculación/utilización exclusiva en el desarrollo de la actividad (esta exigencia suponía, de facto, negar la deducción fiscal dadas las dificultades o imposibilidad de diferenciar los usos privados de los usos vinculados a la actividad económica).

Ahí radica la novedad de la Resolución del TEAC, al cambiar el criterio administrativo:

1.- Cuestiona que, para la deducibilidad de determinados gastos asumidos por un trabajador autónomo, empresario o profesional individual se deba seguir el criterio de afectación exclusiva. Es decir, el TEAC afirma que para aquellos gastos (como son los suministros) en los que resulte complejo determinar qué parte corresponde a fines particulares y qué parte para el desarrollo de la actividad económica, debería atenderse al principio de correlación de ingresos y gastos.

En el caso particular de los gastos de suministros (luz, agua, gas/calefacción, telefonía/ADSL, etc.), el TEAC se sirve ofrecer o proponer un criterio para determinar la parte fiscalmente deducible:

 “(…) la sola proporción en función de los metros cuadrados de la vivienda afectos a la actividad no serviría, pero podría, en su caso, servir un criterio combinado de metros cuadrados con los días laborables de la actividad y las horas en que se ejerce dicha actividad en el inmueble”.

2.- Como no podía ser de otra forma, el alma de cancerbero asoma y, en lugar de limitarse a dar libertad de criterio, sin perjuicio de la exigencia de acreditación y justificación necesaria, el TEAC no pierde la oportunidad de “segar” o minimizar los posibles efectos (daños para la administración) de su pronunciamiento.

En mi opinión, el criterio del TEAC debería ser meramente indicativo, y no existe norma legal alguna que impida que el contribuyente proponga otro método de cálculo distinto sujeto, en cualquier caso, a la debida acreditación y justificación. Además, lejos de conseguir la pretendida pacificación del tema, el criterio propuesto genera más dudas o discusión al añadir variables de difícil verificación como es el tiempo de dedicación real a la actividad económica.

A título personal, disiento del criterio propuesto por el TEAC pues, como suele ser habitual en este organismo, o bien desconoce la realidad de las personas que desarrollan su actividad profesional en su vivienda (¿acaso algún autónomo tiene un “horario” establecido?) o bien, de nuevo, el prejuicio de la presunción de defraudación del contribuyente le hace temer que ello sea fuente de fraude fiscal (obviamente, el potencial fraude con la deducción fiscal de estos gastos pondrá en jaque los cimientos de la economía española).

Dejando de lado la ironía, mi objeción se basa en que me parece impropio que se vincule la deducción fiscal del trabajo de un autónomo a criterios de naturaleza laboral (horario, calendario, etc.), cuando, la realidad, suele ser bastante distinta.

Por último, y no menos importante, la citada Resolución del TEAC es vinculante para los distintos órganos de la Administración tributaria (es decir, los órganos de gestión, inspección y revisión tributaria).

En resumen, con la citada Resolución, se abre la puerta, de forma timorata y con matices,  a la deducción fiscal en materia de imposición directa de una parte de los costes y gastos asumidos por aquellas personas que desarrollen su actividad económica en su vivienda o residencia habitual y que tienen una utilización mixta (fines económicos y particulares), como son los suministros, limpieza, servicios de seguridad, etc. En cualquier caso, esta deducibilidad siempre quedará condicionada a que se pruebe y acredite la vinculación y el grado de afectación a la actividad económica de referencia.

2 pensamientos en “Acerca de la deducción de ciertos gastos por profesionales y empresarios autónomos.

  1. Beatriz Pérez

    ¿Qué cambios o cuáles serian las aportaciones que haría para estar en completa vinculación de las deducciones fiscales y los criterios de naturaleza laboral?, o en otras palabras lograr que estos cambios se realicen con éxito sin afectar a los profesionales autónomos, porque al implantar una nueva norma económica muchas veces se adquieren diferentes afectaciones.

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  2. LINEA GESTION

    … «el potencial fraude con la deducción fiscal de estos gastos pondrá en jaque los cimientos de la economía española»

    jajajaja

    Como siempre excelente artículo. Y comparto 100% la «publicidad engañosa» de los medios respecto a noticias de índole fiscal. Como cuándo por bajar la retención a los profesionales anuncian que se reducen los impuestos a los autónomos. En fin, tendrá que ser así.

    Saludos.

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