Añeja nos suena hoy aquella Sociedad Limitada Nueva Empresa, tipo societario configurado por la Ley 7/2003 con el objetivo de reducir y facilitar los trámites y costes de la constitución de sociedades por personas físicas.
Aquel experimento tuvo poco éxito. Eran otros tiempos -de abundancia- y los emprendedores no paraban mientes en algo tan vulgar como el nada pingüe coste de constitución de la empresa que deseaban formar. Era pecata minuta comparado con el beneficio que esperaban concretar con ella.
Paralelamente, la constitución de ese tipo social conllevaba una reducción de honorarios notariales y registrales que no hacía mucha gracia a los fedatarios y si no había petición expresa de alguno de los otorgantes, Su Ilustrísima no lo planteaba nunca como una alternativa a la hora de la formalización de la pertinente escritura.
Todo ello, hay que decirlo, sumado a un impedimento práctico, cual es que la SLNE tenía (y tiene, porque aún sigue vigente su regulación) limitada su denominación, de modo que la misma debía estar compuesta de los dos apellidos y el nombre de uno de los fundadores junto a un código alfanumérico y, claro, «JACINTO VARGAS CAMACHO 1976, SLNE» no es que resulte un nombre muy comercial, por tomar un ejemplo totalmente figurado.
El ya famoso Real Decreto-Ley 13/2010 vuelve a la carga con el desiderátum de agilizar y reducir costes en la constitución de sociedades, con el loable fin de crear empleo y mejorar la competitividad. Así, se prevé un régimen especial de constitución de sociedades limitadas con capital no superior a 30.000 euros, con socios personas físicas y con órganos de administración que no sean un Consejo de Administración, basado en:
– una constitución telemática,
– una reducción de aranceles notariales y registrales,
– una exención de tasas de publicación en BORME y
– una limitación temporal a cinco días del proceso constitutivo.
Si, adicionalmente, el capital social no supera los 3.100 euros y los estatutos sociales se adaptan al formato aprobado por el Ministerio de Justicia -también para reducir el coste de honorarios de letrados- el plazo del proceso constitutivo se reduce a un día y se reducen más los aranceles.
Todas estas medidas son de admirar, teniendo en cuenta los tiempos que corren, pero las mismas han tenido escasa fortuna hasta ahora y ello, parcialmente, por la escasa «motivación» que suponen para los operadores más implicados en la constitución de sociedades: los notarios y los registradores, que ven cómo se les compele a la utilización de medios telemáticos, a una celeridad a la que no están acostumbrados, y todo ello a cambio de que encima se les reduzcan sus honorarios. Todo un negocio para ellos.
De esta manera, ha tenido que dictarse por parte de la Dirección General de Registros y del Notariado una Instrucción, publicada en el BOE el pasado 25 de mayo, por la cual «habida cuenta de los problemas surgidos sobre la aplicación de las referidas normas» se disponen una serie de obligaciones a notarios y registradores con el objetivo de que informen a los clientes de la existencia de este procedimiento de constitución de sociedades, de su carácter acelerado y económico, llegándose a amenazar con responsabilidades disciplinarias a los implicados, en caso de no cumplir esas obligaciones de información.
Hay que agradecer el esfuerzo de la Dirección General y solo me cabe esperar que redunde en que la constitución de SL acelerada se convierta en la praxis habitual en las notarías.
Pero, además, este asunto me lleva a una reflexión más profunda: el papel, anquilosado y ambivalente, de estas altas instituciones jurídicas en el mundo actual. No pasa un día en que notarios y registradores se peleen por una competencia, o que se inhiban de una responsabilidad y quizá ello debiera llevar a una unificación de cuerpos porque, si la sociedad de la información hace que se modifiquen nuestras costumbres y que los procedimientos sean mucho más ágiles, me pregunto qué sentido tiene este doble examen por el que pasan los documentos oficiales. Todo ello sin minusvalorar los altos conocimientos y la seguridad jurídica que ofrecen los mencionados al ordenamiento jurídico, claro está.
Como fiscalista estoy absolutamente acostumbrado a someterme a los exigentes y condicionados formularios de la Agencia Tributaria, que además de imponerlos, nos exige unos medios y un modo de presentación electrónico al que ya nos hemos acostumbrado.
Mi mente imagina que de aquí a un tiempo, no muy lejano, la seguridad jurídica será tal que las operaciones económico-jurídicas se encontrarán todas plasmadas en formularios preestablecidos, nosotros elegiremos el que nos conviene y lo ingresaremos en el registro pertinente. Huelga señalar que la función de fedatarios, abogados, procuradores y demás seres parasitarios del Derecho se habrá convertido en la de mero cooperador necesario…
Mientras tantos, voy a tomarme mi dosis de «soma», la droga de los seres configurados por Aldoux Huxley en su conocida novela Un mundo feliz…
Como colofón y, aunque parezca una mención innecesaria: la citada Instrucción indica que la operación de constitución de sociedad, al estar exenta, no precisa su presentación previa ante el organismo autonómico pertinente, de modo que será inscribible sin necesidad de ese trámite. La pregunta: ¿no podría extenderse esa simpleza a todas las operaciones sujetas pero exentas de impuestos indirectos?
Totalmente de acuerdo con el análisis que has expuesto, Esaú.