El maltrato de los conceptos y la perversión de la palabra

Me salía un título excesivamente largo por lo que he preferido dejar la parte esencial  de lo que voy a exponer, so pena de pecar de grandilocuencia.

A modo de antecedente, vuelvo a mi tan querido Real Decreto-Ley 13/2010 y paso a realizarme la siguiente pregunta: ¿cómo unas medidas tan pacatas en términos estrictamente económicos han generado tanta controversia-literatura en nuestro mundillo? Pues precisamente una de las causas es el uso incorrecto de la técnica legislativa que se denota, por ejemplo, en el maltrato a los conceptos jurídicos más básicos de nuestro Ordenamiento Jurídico.

Así ocurre con la redacción, infumable, de la Disposición Transitoria Tercera que nos ha llevado a un estéril e innecesario debate sobre el cuándo y el cómo de la postrera liquidación de la cuota cameral, que ya ha sido difundida en este blog.

Otro caso, conceptualmente mucho más grave, es el incorrecto uso del término «exención» que ya es un clásico en nuestro Legislador. En efecto, desde un tiempo hasta esta parte, la autoridad legislativa o ejecutiva ha utilizado de forma indiscriminada los términos «no sujeción» y «exención», sin respetar si lo que se denominaba de tal o de cual manera era, técnicamente, una exención o una no sujeción.

Los tratadistas han escrito sobre este asunto desde antiguo, pero su esfuerzo ha sido inútil. El citado Real Decreto-Ley es un ejemplo más. En el mismo, se prevé una exención generalizada del Impuesto de Operaciones Societarias en la constitución y aumento de capital de sociedades, lo que en puridad debería significar que cuando se realiza una de esas operaciones, el hecho imponible del tributo en cuestión se realiza -hay sujeción-, pero no existe gravamen económico por el motivo que fuera.

A priori, ese trato de «exención» parece lógico, pero esa perspectiva se pierde si lo comparamos con el de las operaciones de reestructuración, que por Ley 4/2008 pasaron a estar «no sujetas» porque, ¿cómo es posible que un simple aumento de capital  esté exento, o sea, sujeto y si el mismo es producto de una fusión esté no sujeto? Es decir, una misma operación económica y un mismo concepto jurídico como es el de aumento de capital puede estar sujeto o no sujeto en función de si la operación subyacente es una reestructuración empresarial o no.

Obviamente, nos encontramos ante un dislate o, como he dicho en el título, un maltrato continuado de los conceptos jurídicos que, al lector no especializado -el contribuyente- le provoca la tan denostada sensación de inseguridad -jurídica-.

He de decir, no obstante, que en el caso concreto del RDL 13/2010 considero que el concepto «exención» es el correcto, encontrándose el error precisamente en la «no sujeción» para operaciones de reestructuración.

En fin, los dos textos legislativos, en conjunto, nos han dejado este absurdo que permanecerá muchos años en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones lo que supone un caso más de perpetuación de normativa confusa e incoherente.

Siguiendo con mi aserto, el declarar una «exención» tiene una importancia vital en sede de imposición indirecta, puesto que el juego de las incompatibilidades hace que una operación «no sujeta» a un concepto -ITP, IOS, IAJD- pueda estar sujeta a cualquiera de los otros; en cambio, de estimarse que algo está exento, como ello supone que también está sujeto, se produce la incompatibilidad absoluta entre los citados impuestos.

Ello supone un efecto beneficioso para el contribuyente, querido por el Legislador y sobre el que no existe debate alguno: como quiera que los aumentos de capital y constitución de sociedades son operaciones exentas de IOS -y, por ende, sujetas- no están sujetas a otro tributo que pudiera resultar aplicable, como pudiera ser el de Actos Jurídicos Documentados.

Ahora bien, en lo que seguro que no pensó el redactor de la norma fue en un efecto colateral que dicha exención generaba en la tributación de la disolución de comunidades de bienes que desarrollen actividades empresariales.

En efecto, debe empezar recordándose que la constitución de comunidades de bienes se encuentra, bien sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentos, bien al de Operaciones Societarias, en función de que la misma se constituya para la realización de una actividad económica o no -IOS si hay actividad económica; IAJD, en el caso contrario-.

Por su parte, el artículo 61 del RITP prevé que la disolución de comunidades de bienes está sujeta al Impuesto sobre Operaciones Societarias en aquellos casos en que hubiera resultado gravada en su constitución. Concretamente, el precepto en cuestión señala que «La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades (…)».

Se plantea, pues, qué ocurrirá entonces a partir de la entrada en vigor del RDL 13/2010, puesto que desde ese momento las comunidades de bienes que realizan actividades empresariales no resultan gravadas -por vía de exención- del IOS, lo que de la lectura del precepto transcrito debiera llevar a que su disolución tampoco resultara sometida a tributación.

Con esta interpretación se genera una situación más ventajosa para las comunidades de bienes que para el resto de sujetos pasivos del impuesto -v.g. sociedades mercantiles-, pues estos seguirán teniendo que tributar por la disolución y las reducciones de capital.

He podido leer a algún comentarista, miembro de la Administración tributaria, que señala que «la precisión que se analiza aparenta ser un recurso lingüístico para referirse, sin resultar repetitivo, a las comunidades de bienes que resultan concernidas por el impuesto (…) En la misma línea, pero con mayor carga, puede alegarse que el gravamen al que se refiere el artículo 61 es equivalente a la sujeción. Esto es, habiendo sujeción, hay gravamen. Esta apreciación resulta además coherente con interpretar así también la expresión cuando se trata de dilucidar la incompatibilidad entre conceptos impositivos del ITP y AJD».

No puedo estar más en desacuerdo. En primer lugar, la única incoherencia que mi abstrusa mente se plantea es la ya citada situación de ventaja -por la falta de gravamen- que pasan a tener las comunidades de bienes respecto del resto de contribuyentes de este tributo. Ahora bien, teniendo en cuenta la especialidad de estos entes respecto de las sociedades mercantiles, ello no me parece argumento de suficiente relieve.

En segundo lugar, hablar de un supuesto recurso lingüístico para después darle un significado desconocido a la palabra «gravamen» me parece, cuando menos, una desfachatez.

En efecto, según el diccionario normativo el concepto gravamen comporta carga, ergo obligación, lo que denota un acto de constreñimiento; todo lo contrario, precisamente, del objetivo de toda exención que es, propiamente, liberar de una carga.

Por consiguiente, desde mi punto de vista, cabe interpretar que el término «resulten gravadas» conlleva imposición efectiva, es decir, pago de tributo, lo que indefectiblemente nos lleva a que desde la aparición en la vida jurídica del RDL 13/2010 y como efecto colateral -y probablemente indeseado- la disolución de comunidades de bienes que desarrollen actividades económicas no están sometidas a tributación indirecta por el Impuesto sobre Operaciones Societarias.

0 pensamientos en “El maltrato de los conceptos y la perversión de la palabra

  1. Angel de Luque Cruz

    Nosotros desde el despacho ya hemos aprovechado la gratitud de no gravar las OS en ampliaciones de capital, pero a estas fechas no se si los formularios de las CCAA están ya actualizados porque semanas atras no existían casillas para informar estas ampliaciones exentas; sí , pero en el apartado dónde pone otros.
    Ahora bien, entiendo que si una operación está exenta o no sujeta tiene implicaciones formales, en el sentido de si está exenta -como una OS de ampliación- se tiene que informar en algún formulario administrativo y si de la operación está no sujeta está obligatoriedad puede ser más laxa.
    Felicitarte por tus comentarios Esalú porque verdaderamente haces un trabajo empírico en tus reflexiones.
    A parte de esto os deje un comentario en el buzón que no tiene nada que ver con este último tema ; y es que en el despacho queremos instar un escrito al defensor del contribuyente y si vosotros sabeis a quién, dónde hay que presentarlo y si hay algún procedimiento para su realización.
    Gracias.

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  2. Esaú Alarcón

    Pues la Administración regional que me pertoca no ha modificado sus formularios, apareciendo aún la mención como operación gravada al 1% del aumento de capital.
    No es grave, salvo para el pobre contribuyente no asesorado y desinformado, que serán los menos.
    Sobre qué casilla incluir, hay que recordar que la norma comentada en el post prevé que no es preciso, para la inscripción de la operación en el Registro Mercantil, la previa presentación en el organismo autonómico, con lo que no será necesario hacer esa presentación en este caso concreto.

    Esaú

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