Habíamos dejado a la Resistencia en retirada ante las artimañas de la Inspección para validar la ausencia de contestación a unas alegaciones previas al acta. Pues bien, en el mismo acuerdo de rectificación, y para aumentar la confusión del desnortado contribuyente, el Inspector Jefe contesta a las alegaciones previas al acta que se formularon ante el instructor, queriéndose con ello zanjar el debate sobre lo alegado tanto previa como posteriormente al acta.
Esta actuación abunda en el error procesal, pues no es el órgano con capacidad de resolución el que debe contestar a las alegaciones previas, sino el órgano instructor del procedimiento, y lo contrario quebranta el principio general de doble instancia administrativa al que tiene derecho el ciudadano en sus relaciones con la Administración. Porque, ¿la doble instancia existe o es una entelequia galáctica?
En definitiva, el acuerdo de rectificación, en lugar de proceder a retrotraer las actuaciones al momento procesal en que se produjo el defecto, intenta salvar la deficiencia arrumbando toda la responsabilidad en una inexistente mala fe del contribuyente y contestando a unas alegaciones para las que no es competente. Todo normal, vamos.
La Resistencia vuelve a la carga alegando -y van 3- este fraude procesal mediante un escrito presentado en plazo que, incomprensiblemente, vuelve a no ser contestado en la liquidación definitiva, ventilándose el trámite con el aserto que sigue: “en el momento de confección de los acuerdos de liquidación, no existía constancia de la presentación de alegaciones”. Supongo que ya lo habrán adivinado: el acuerdo de rectificación lo que hizo fue modificar, in peius, la propuesta del instructor.
Ante tanto dislate, el atribulado ciudadano ya no solo recurre por la vía ordinaria sino que, cándidamente, acude al Consejo de Defensa del Contribuyente que tras año y tres meses de espera, resuelve en una hoja que la Administración sí valoró las alegaciones en la propuesta de rectificación –olvida el derecho a la doble instancia y la ausencia de contestación a las últimas alegaciones- y que no entra en sus funciones “realizar juicios de valor considerando la intencionalidad de la Administración”, por lo que no procede instar a que revoque sus actuaciones. Y digo yo, si esas no son sus funciones, ¿cuáles son y qué utilidad generan al bien común?
En 2018, tras recibir otra visita de Lord Vader por 4 añitos más, se notifica al contribuyente la resolución del TEAC al que acudió per saltum –no vayan a pensarse que en 4 años hubiera habido 2 resoluciones administrativas, no-.
Se habían presentado unas alegaciones –¡las cuartas!- en 80 folios, con 11 puntos. Olvidando la economía procesal y la minoración de costes para el contribuyente, el TEAC resuelve sólo la relativa a la ausencia de contestación a sus alegaciones, en dos sentidos distintos, dejando irresueltos el resto de alegatos. ¿Incongruencia omisiva, quizás?
Así, la falta de contestación a las alegaciones previas le parece al TEAC perfectamente corregida por la valoración que efectúa de ellas el órgano resolutorio, pues eso de la doble instancia son zarandajas que no afectan al derecho de defensa. “Una irregularidad no invalidante que ni ha generado indefensión ni ha impedido al acto administrativo quedar revestido de todos (sus) requisitos”. Bueno, quizás el acto sea cojonudo pero, ¿y el derecho a que la Administración utilice un iter no arbitrario para consumarlo?
Ante lo que el TEAC ya no puede luchar, porque su propia doctrina así lo evidencia, son las últimas alegaciones no contestadas frente a las que sí observa una indefensión que conlleva retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, no sin dejar en el aire una medida que, según su opinión, le hubiera permitido dar por buena la carencia de no contestar las alegaciones.
En efecto, el Tribunal interpreta que, al interponerse la reclamación, si la Administración hubiera aportado el informe del que habla el art.235.3 LGT, contestando allí las alegaciones, el problema no hubiera existido.
Es decir, inquietantemente el TEAC le traslada a la Inspección que, si va justa de tiempo, que se olvide de contestar a las alegaciones porque, por lo que se refiere a las previas a la propuesta, ya se dan por contestadas en el acuerdo de liquidación, y respecto de las que se ventilen en el trámite de audiencia posterior al acta, la ausencia de réplica se subsana con un informe que no se comunica al ciudadano, que solo se tendrá que elaborar si a éste se le ocurre la mala idea de recurrir.
Resulta curiosa esta anómala función aleccionadora que suele asumir el TEAC –obvia incongruencia extra petita-, instruyendo a la Inspección de cómo debe actuar para contornear las patologías que viene practicando. Los soldados imperiales cuestan mucho dinero y requieren un antídoto si se encuentran con algún majadero con ganas de fiesta.
En definitiva, que no me alegue en fase administrativa, que gasta papel y es muestra de su mala fe. Y si se me queja mucho, ya me dará el TEAC alguna ideíta para aplacarle. De-frau-da-dor. Y si se empeña, le tendremos que cambiar la ley. A ver si va usted a pensarse que el halcón milenario tiene la misma tecnología que la nave imperial en la balanza de la Justicia.
Y, llegados a este punto toca preguntarse si todo esto es normal. ¿Seré yo el único no mutante en la taberna de Star Wars? Vivo perdido en una nube galáctica preñada de lazos amarillos y en la que la leyenda ha suplantado a la Historia. Es dura la Resistencia.
Publicado hoy en Iuris & Lex, elEconomista