Generalizar no es bueno y suele llevar a error. A nadie le gusta que le metan en el mismo saco con un montón de gente solamente porque alguien ha pensado que se parecen o que tienen un rasgo aparentemente distintivo que los define.
Esto es, en clave reduccionista, lo que ha dicho el Tribunal Supremo sobre la retribución irregular de los abogados, en su Sentencia de 19 de marzo de 2018[1].
Existía, desde hace ya mucho tiempo, la imagen preconcebida por la Administración de que los abogados[2] generan regularmente rendimientos irregulares, de manera que no resultaba aplicable la reducción del 30% (antes del 40%) respecto de los rendimientos de actividades económicas generados en más de dos años.
No obstante, esta imagen no puede estar más alejada de la realidad, y el Supremo lo sabe, tal y como lo manifiesta en la citada Sentencia a la cual, por su claridad expositiva, me remito (FD Tercero):
“Tal interpretación refleja una concepción restrictiva de la profesión de abogado, centrada en la actividad procesal o de asistencia jurídica en litigios y da por supuesta, sin ningún razonamiento ni prueba, una verdad axiomática que no cabe compartir, pues sugiere la configuración de tales actividades o prestaciones como las únicas o, al menos, las más características o genuinas de la profesión, excluyendo otras posibles. Por ello es imprescindible que, para aplicar la excepción del párrafo tercero del tan reiterado artículo 32.1 LIRPF, deba atenderse a la singular situación personal del contribuyente sometido a regularización, a la índole concreta de su actividad (defensa en juicio, asesoramiento, consulta, arbitraje, asistencia a órganos de administración mercantil, etc.) y a la naturaleza de los rendimientos obtenidos en su ejercicio, con respecto a los cuales se pueda precisar cuáles son los regular o habitualmente obtenidos.
La interpretación de tal excepción, por tanto, ha de hacerse por referencia a los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo, único en quien se manifiestan las notas de regularidad o habitualidad, no atendiendo a lo que, real o supuestamente, sean las características del sector o profesión de que se trate.”
Resulta paradójica la cantidad de veces que habré leído en las Consultas de la Dirección General de Tributos que, esta consulta se emite de manera genérica debiendo estarse a cada caso concreto para evaluar la aplicabilidad de un determinado criterio. Y ahora, ha tenido que venir nuestro más alto Tribunal a poner un poco de cordura al asunto para pedirle a la Administración que deje de generalizar.
Pero, no es la primera vez que esto ocurre, el magistrado D. Ángel Aguallo Avilés, siendo ponente de la STS de 2 de noviembre de 2017, núm. 1664/2017, ya advertía a la Administración en relación con la motivación de los acuerdos sancionadores que, “no es factible, en ningún caso, presumir una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposición (importancia económica, clase de asesoramiento que recibe, etc.), sino que, en cada supuesto y con independencia de dichas circunstancias subjetivas, hay que ponderar si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretación que uno y otra mantienen sobre las normas aplicables”, citando la Sentencias del TS de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997), entre otras.
La consecuencia lógica de esta corriente jurisprudencial, debería ser una mayor individualización al caso concreto de los actos administrativos, ya sea para determinar la regularidad de los rendimientos que perciben los profesionales o para apreciar la culpabilidad de la conducta del obligado tributario. Deberemos esperar, siempre en alerta, a ver cómo se desarrollan los acontecimientos.
Volviendo a la piedra angular de este artículo, resulta especialmente relevante la carga de la prueba respecto de quién debe demostrar la irregularidad del rendimiento. Asevera el Tribunal que debe ser la Administración la que debe justificar y motivar las razones por las que considera que no resulta aplicable la reducción respecto de los rendimientos de actividades económicas generados en más de dos años. Así, Hacienda no podrá escudarse bajo el paraguas del artículo 105 LGT para rechazar la aplicación de la reducción por la obtención de rendimientos irregulares, compartiendo el análisis efectuado por Leopoldo Gandarias Cebrián en su artículo “Los abogados y la reducción por la obtención de rendimientos irregulares”[3].
Además, este fallo merece especial relevancia porque alude a un problema que subyace en gran parte de nuestra normativa tributaria. La cantidad de conceptos jurídicos tributarios indeterminados que en ella se recogen. En este caso, la dificultad estriba en qué debe entenderse por regularidad o habitualidad, conceptos que condicionan la no aplicación de la reducción contenida en el artículo 32.1. de la Ley del IRPF. En la sentencia comentada, el Tribunal intenta evitar que se usen esos conceptos indeterminados sólo en perjuicio del contribuyente y se niegue la aplicabilidad de los mismos en los supuestos en los que le benefician, pues los derechos y garantías de los contribuyentes quedarían mermados.
Por ello, aconseja el Tribunal Supremo que, “la aplicación de la excepción a la reducción, la Administración y los Tribunales de justicia habrán de ser especialmente cautos, a fin de evitar que, por una interpretación exacerbada de tales notas de habitualidad o regularidad, queden privados los contribuyentes de un derecho que la ley les reconoce”.
Esta sentencia ha sido sólo una victoria aislada. Aún quedan muchísimos conceptos jurídicos a la espera de ser determinados o al menos delimitados para que dejen de ser aplicables sólo de manera restrictiva para los derechos de los contribuyentes. Se me ocurre, por ejemplo, la inseguridad jurídica que sufren los trabajadores a los que sus empresas les destinan a trabajar en el extranjero y no saben si van a poder aplicarse la exención recogida en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, sobre todo en el caso de que vayan a trabajar para una empresa del mismo grupo empresarial.
Estos cambios paradigmáticos, que con ayuda de nuestro más Alto Tribunal parecen estar floreciendo, deben empezar a ser tangibles para los contribuyentes. Todo ello, en pro del bien común (en términos Aristotélicos), y porque la media en solucionar las interpretaciones arbitrarias de la Administración está en unos diez años.
[1] Sentencia del Tribunal Supremo nº 429/2019 de 19 de marzo de 2018. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rec. 2070/2017.
[2] Entendidos en términos de colectividad.
[3] http://www.abogacia.es/2018/04/09/los-abogados-y-la-reduccion-fiscal-por-la-obtencion-de-rendimientos-irregulares/?lang=es