Una de las curiosidades que propicia la ametralladora legislativa de urgencia que tanto ha sacudido la seguridad jurídica en el ámbito tributario (ese difunto principio estructural del Estado de Derecho) es el cortocircuito que se produce entre los plazos de pago y los de recurso cuando se trata de sanciones. Pongamos un ejemplo: si la AEAT nos notificó un acuerdo sancionador cuyo periodo voluntario de ingreso vencía entre el 14 de marzo y el 30 de mayo, el plazo de pago en periodo voluntario se extendió hasta el 1 de junio, según nos confirma la que ha sido fuente del derecho tributario durante el largo período de alarma; esto es: las FAQ Covid de la AEAT.
Entenderán perfectamente que no me extienda en explicaciones sobre el soporte normativo de este planteamiento, atendiendo a que me ampara el principio de confianza legítima en la respuesta ofrecida por esa especie organizativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario; a cuya extraña naturaleza ya dedique unas líneas en esta bitácora.
Volviendo al caso comentado, esa misma sanción cuya notificación se produjo antes del 14 de marzo, en el caso de que no hubiera vencido el plazo de recurso o reclamación, podrá recurrirse hasta el 30 de junio, conforme establece el segundo apartado de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 11/2020 y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Ley 15/2020, según tiene a bien indicar la web de la AEAT.
Seguro que se han dado cuenta enseguida del pitote. Resulta que el plazo de pago en periodo voluntario de la sanción acababa antes que el plazo para impugnar el acuerdo, al contrario de lo que suele ocurrir con la aplicación de la normativa no pandémica (cfr. artículo 62.2 de la LGT y 233.1, en relación con el recurso de reposición y 235.1 respecto a las reclamaciones económico-administrativas). Y este quilombo encaja mal con el hecho de que la ejecución de las sanciones deba quedar automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa, cuando se impugnen en tiempo y forma (vid. artículo 212.3 a] en relación con el segundo párrafo del artículo 161.2 de la LGT).
Pues resulta que al no haber sido satisfecho el 1 de junio el pago de la sanción, uno se adentra en el fango del periodo ejecutivo, a pesar de que dispone hasta el 30 de junio para recurrir (con los efectos suspensivos aludidos). Tal es la crudeza del asunto que si en ese periodo se comete la osadía de pedir un certificado de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias, el resultado será negativo, por figurar como pendiente el importe debido por la multa de marras.
La cosa no tiene mayor importancia, por cuanto presentado el recurso o la reclamación para revisar la validez de la sanción en plazo, tan solo tendrá que explicar la situación a la Administración que haya dictado el acto impugnado y sanseacabó. Este proceso es relativamente sencillo si se accede por la sede electrónica y en el apartado de certificados se acierta con el vínculo para aclarar el embrollo, afinando con el discurso pertinente. Tardan algunos días, pero felizmente la inteligencia natural acaba superando a la artificial y se sale airoso del apuro. Pero ¿qué hace el que no dispone de esos medios? ¿Acude a una Administración situada a 80 kilómetros de su residencia cuando le den cita una vez vencido el plazo para recurrir?
Lo cierto es que el lío de fondo, mutatis mutandis, está resuelto con naturalidad por el TEAC en la Res. de 24 de abril de 2019, al entender que la interposición de reclamación económico-administrativa contra un acuerdo de imposición de sanción, ya sea con anterioridad o con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio, determina la aplicabilidad de la suspensión automática de la ejecución de la sanción a la que se refiere el trascrito artículo 212.3 de la LGT, incluso sin perjuicio de la extemporaneidad o no de la impugnación presentada, que es una cuestión que deberá decidirse por el Tribunal Económico-administrativo ante el que se sustancie la reclamación, careciendo la Administración tributaria de la posibilidad de exigir el cobro de la sanción con anterioridad a su pronunciamiento.
Pero una cosa es tener razón y otra conseguir ese certificado de marras, caso de no poder alcanzar tan apreciable objetivo por la sede electrónica de la AEAT, e incluso pudiendo hacerlo, si se imponen las prisas, como ha podido ocurrir, por ejemplo, para conseguir un préstamo de la línea de avales del Estado (ICO), en cuya tramitación la presentación de esa bendición tributaria se ha erigido en condición sine qua non.
Otro episodio curioso es el que se describe en la contestación a la consulta núm. V1151, de 29 de abril de 2020, en la que el consultante manifiesta que los días 16 y 17 de marzo recibió dos notificaciones de embargos de sueldos y salarios contra dos trabajadores y se pregunta si en el estado de alarma se aplica el aplazamiento de los plazos administrativos a efectos de aplicar los citados embargos salariales o no.
La respuesta no deja indiferente: el plazo para atender la diligencia se extiende hasta el 30 de mayo de 2020, pero “el pagador queda obligado a retener las cantidades procedentes en el mismo momento de la presentación de la diligencia de embargo, es decir, en el caso planteado, los días 16 y 17 de marzo de 2020, sin perjuicio de que se haya ampliado el plazo de contestación a dicha diligencia”.
Veamos, conforme al artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 se suspenden los plazos para atender diligencias de embargo (no contestar, ojo), que como es sabido son los documentos que soportan este tipo actuaciones ejecutivas, cuya notificación a la persona que haya de practicarlas es condición de eficacia del acto (artículo 170.1 de la LGT), lo que supone que sean susceptibles de impugnación, conforme literalmente establece el apartado tercero del artículo referido.
No se le escapa al que suscribe que el embargo es un acto independiente de su notificación (incluso precedente, en su caso); lo que ocurre es que en supuestos como el consultado a la DGT, de la notificación depende la propia ejecución del acto, pues no cabe imaginar cómo podría practicarse una actuación de embargo de un sueldo sin comunicárselo formalmente al pagador. Y no queda claro si cuando la norma suspende el plazo para atender la diligencia de embargo, lo que se paraliza es la propia actuación; es decir, el contenido del acto en sí, quedando pospuesto hasta que deba atenderse (al fin y al cabo su eficacia ha quedado perfeccionada con la correcta notificación, que nadie cuestiona, con lo que es razonable dudar sobre qué se difiere exactamente). Reconozco que no termino de entender qué sentido hay que atribuirle a la suspensión del deber de atender, pero si de lo que se trata es de satisfacer un mandato, cabe interpretar que la obligación de hacerlo no deba realizarse hasta su alzamiento, al contrario de lo que afirma el Centro Directivo.
En todo caso, esta perorata no es más que una muestra de inquietud que genera la descoordinación y mala calidad de la nomorrea que nos ha sacudido a lo largo de un estado de alarma que afortunadamente hemos superado; y al que esperemos no tener que volver.
Mantengan una distancia prudente de estas aflicciones fruto del aturdimiento. Y en general también, por favor.