A semejanza de Hacienda, nuestra web no ha sido ajena a los problemas informáticos y, tras un ciber ataque sufrido el pasado martes -curiosamente, el día con más visitas en la breve Historia del blog-, nos hemos alojado en un nuevo hosting.
Dicho esto, el presente post viene motivado por la lectura reciente de una Resolución -nº 3/12- de la Direcció General de Tributs catalana, buena muestra de aquel tópico tan nuestro de «la pela es la pela» y que, llevado al extremo, podría ser un caso prototípico de que la armonización fiscal, cuando redunda en llenar los bolsillos de las Autonomías, no tiene porqué ser tan mala.
Bien, mi reflexión -repito, una extrapolación personal y genérica de un caso muy concreto- parte del trato que la DGT catalana le da a la tributación de las escrituras que documentan la división de inmuebles en régimen de propiedad horizontal y la adjudicación de fincas resultantes.
El Tribunal Supremo tiene dicho -en Sentencia del año 98- que en estos casos no se puede producir un doble gravamen por AJD -por la disolución del condominio y por la división horizontal-, puesto que resulta materialmente imposible realizar un acto sin el otro o, en palabras del Alto Tribunal «no lo es practicar la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la división horizontal de los mismos y cuando ésta se produce en el mismo acto de la disolución de la sociedad a que legalmente se equipara la disolución del condominio, no puede gravarse por ambos conceptos».
Pues bien, partiendo de esta premisa -que no ignora- el Director General considera que, no obstante esa afirmación del máximo intérprete judicial, el TEAC, en resolución de 21 de julio de 1999 y la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda -estatal- han «cambiado» el criterio anterior, en consultas vinculantes V2294-09 y V1200-10, en las que se llega a una conclusión diametralmente contraria a la solución que da el Supremo, es decir, se considera perfectamente posible una doble tributación por cada una de las operaciones comentadas.
De acuerdo con estos antecedentes «y atendiendo al carácter vinculante de las consultas del Ministerio», el órgano consultivo catalana «asume» dicho criterio y dicta la resolución señalando que en el caso de que una escritura pública documente las dos convenciones citadas -división horizontal y disolución de la comunidad con la consiguiente adjudicación de fincas resultantes- se producirá una doble tributación:
– AJD respecto de la división horizontal del inmueble
– AJD u OS respecto de la disolución de la comunidad, en función de si la misma ha venido realizando una actividad económica
Previamente, la resolución que venimos comentando se encarga de recordarnos que el citado pronunciamente judicial del Supremo no constituye jurisprudencia, pues no ha habido un segundo asunto que llegara a manos del propio juzgador.
La inexistencia de jurisprudencia, esto es, de un antecedente con carácter normativo en contra, resulta un comentario tan superfluo como tendencioso, con la voluntad de convencer al lector -al contribuyente- de que no de esta manera no tiene la obligación de seguir lo que señala el Supremo pero sí lo debe hacer respecto de los antecedentes de la DGT estatal, pues en ese caso sí existen dos resoluciones previas.
Cinica es también la mención a que las Consultas de Hacienda «cambian» el criterio del Supremo, olvidándose del sistema de fuentes del Derecho que estudiamos en primer curso de Derecho.
Así las cosas, la resolución podría haber también señalado que la existencia de un centenar de contestaciones a consultas, aunque fueran vinculantes, no le da carácter normativo a las mismas, sino meramente interpretativo. También podría haberse recordado que en múltiples supuestos, la interpretación seguida por la DGT catalana ha diferido totalmente de la que realizaba el órgano consultivo del Ministerio: sin ir más lejos, cabe recordar aquí las famosas resoluciones que dictaron ambos -finales de los 90- en relación a las reducciones en base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, en las que llegaron a conclusiones totalmente contrarias.
Pero no lo hace y se limita a recordar que sus conclusiones resultan amparadas por su «hermana» estatal, dejando sin efecto su propia Instrucción del año 2003, que seguía la senda del Supremo.
Entrando en el asunto de fondo, a mí me parece claro el paralelismo de este supuesto con las distribuciones hipotecarias de fincas, en las que la jurisprudencia ha llegado a la conclusión de que, de tratarse de lo que hipotecariamente se conocen como «distribución necesaria», derivadas de la propia división de la finca, no puede haber una doble imposición por ambos conceptos, en línea con lo indicado por el TS en la resolución que ahora se contradice.
En fin, está claro que el papel lo aguanta todo. Esperemos que llegue un segundo asunto al Alto Tribunal -algo cada vez más complicado dado las dificultades para la casación- que obligue a Autonomía y Estado -que para recaudar sí que van de la manita bien avenidas-, a cambiar su criterio.
Mientras tanto, preparémonos para otro alud de liquidaciones paralelas.
Buenas noches.
Nos acaba de llegar una paralela por este concepto, estamos viendo a ver como enfocarlo.
Hay bastantes documentos que analizan esta situación: por ejemplo un documento en la web de notariosyregistradores.com , de Joaquín Zejalbo Martín, que analiza sentencias anteriores y posteriores a las notas vinculantes.
En nuestro caso particular, no se será un argumento que se pueda esgrimir, la fecha en que realizamos la escritura es principios de 2011, pero nos la han revisado en 2013, aplicando la resolución 3/2012. Además, en la liquidación que se nos propone, se aplican los intereses de demora desde 2011 a 2013.
Saludos.
Gracias por mantenernos informados, Jesús. Y mucha suerte con el vía crucis. Esaú
Buenos días.
Ya nos han contestado la alegación presentada.
Nos dicen que:
1. Si en un documento hay varios actos, se ha de liquidar por los varios. (ya, eso ya lo sabemos)
2. Repiten lo de las consultas vinculantes v2294-09, v1200-10, que la división horizontal y la adjudicación son dos cosas distintas.
3. Que a pesar de que su instrucción es posterior a nuestra presentación, no se da retroactividad, porque las consultas vinculantes eran anteriores a nuestra escritura/declaración.
4. Que la sentencia del supremo, 12-nov-1998, no constituye jurisprudencia.
Por lo que parece las directrices son claras y son consecuentes.
Ahora estamos valorando si presentamos recurso (y enterarnos cómo se hace esto y que coste tiene).
Saludos.
Para animar a posibles afectados:
Finalmente presentamos recurso económico y ahora nos han notificado por parte del TEAR de Catalunya que estiman nuestra reclamación.
Saludos