El 5 de marzo de 2012 publicaba en estas páginas uno de mis primeros llantos por las discriminaciones injustas y absurdas que estaba generando el Estado de las Autonomías en el ámbito tributario: http://www.fiscalblog.es/archives/888
En esa ocasión, hacía referencia a un doble dislate que aceptábamos desde hacía mucho los profesionales del sector, sin dejar de mirar de reojo a la DGT por si hacía suya la propuesta que más favoreciera a los intereses hacendísticos (como ahora ha ocurrido).
Se trata, concretamente, del dispar tratamiento que tiene la exención en IP y la bonificación en Sucesiones y Donaciones para las empresas familiares, a cuento de su minoración (o no) por la tenencia en la sociedad de activos no afectos a actividades empresariales.
Así, estaba claro que dichos activos no afectos no computaban a efectos del IP, pues así lo establece el Reglamento que desarrolla dicho impuesto; en cambio, en lo que se refiere a ISD, al no establecerse regla alguna al respecto, existía una doble interpretación posible: la pro fisco, que apostaba por ir más allá de la norma y utilizar la interacción de ambos tributos para aplicar la minoración, y la pro contribuyente, que ante la laguna legal seguía aquel clásico brocardo de «donde la ley no dice nada…».
Los tribunales (y la propia Administración, a través del TEAC) han venido optando por esta segunda solución, siendo destacables las sentencias del TSJ Madrid de 1 de marzo de 2012 y la del extremeño de 31/10/2008, mereciendo la pena extraer un párrafo de esta última que constata un pensamiento común sobre el sistema tributario: «el artículo 31 CE se refiere a un sistema tributario justo, y ciertamente puede ser lógico y coherente lo que preconiza la Administración Gestora, pero nuestro sistema tributario es el que es, no el que pueda entenderse más justo o adecuado por la Administración o los particulares» (el subrayado es mío). Traducido al lenguaje popular: es lo que hay o, en el ámbito callejero «ajo, y agua».
Bien, hasta aquí podríamos pensar que se trata de una más de las muchas soluciones incoherentes que propone nuestro anquilosado Ordenamiento Tributario, pero la cosa se aderezaba con la capacidad normativa que se había venido cediendo a las Comunidades Autónomas.
Así, encontrábamos que varias Comunidades sí que habían aprovechado la ocasión de regular las características peculiares de sus propias reducciones en el ISD para introducir, lícitamente y sin paliativos, el cómputo negativo de los activos no afectos a la actividad económica.
Por el contrario, los contribuyentes de aquellas Comunidades regidas por la normativa estatal (o por otra autonómica sin esa mención) se veían beneficiados por la solución contraria adoptada por el TEAC y por jurisprudencia menor, de modo que no debían computar los activos no afectos, como hemos visto.
Pues bien, como el Derecho Tributario es un orbe copernicano o hasta circular, ahora tenemos que volver sobre este tema para alertar sobre la solución contraria que acaba de adoptar la dirección consultiva de Tributos, en contestación de 2 de julio pasado (V2162/13).
En efecto, poniéndose las gorras de legislador y armonizador a un tiempo, la DGT emite una contestación en la que su criterio es que sí deben ser tenidos en cuenta los activos no afectos en el ISD, a pesar de que nada señale la ley, y ello «habida cuenta que las dos reducciones por adquisiciones mortis causa e intervivos exigen como condición sine qua non para su efectividad la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los elementos transmitidos (…) parece lógico entender que ese vínculo entre ambos impuestos, expresión del propósito de favorecer la transmisión generacional de actividades económicas y participaciones, lleve consigo que la proporcionalidad en el impuesto patrimonial que resulta del párrafo antes reproducido se traslade o surta efectos en el ámbito propio del otro impuesto (…)» (el subrayado también es mío).
A mi modo de ver, este novedoso e impactante punto de vista va más allá del ámbito puramente interpretativo, entrando de lleno en lo analógico que, como es sabido, resulta vedado al ámbito tributario. En efecto, tanto los antecedentes legislativos de la legislación del impuesto sucesorio como la literalidad de la norma son claros al respecto y acoger una interpretación contraria en algo tan poco endémico del Derecho Tributario como es la lógica, tal y como indicaba el TSJ de Extremadura, es poco menos que una majadería de gran endeblez jurídica.
Dicho esto, ahí tenemos la contestación que, a pesar de que contraría tanto a jurisprudencia como a su superior jerárquico, es un claro antecedente en contra de los intereses del contribuyente, ¿para favorecer las menguadas arcas fiscales autonómicas? No lo sabemos, lo que sí puedo decir es que comienza una senda de discusión de largo recorrido, salvo que el Supremo se pronuncie pronto, lo que resulta harto difícil dado lo complicado que es, hoy día, llegar a casación.
Quizás el desgraciado fallecimiento reciente de una conocida empresaria del textil nos dé la solución dentro de unos años. Hasta entonces, aquí estaremos para seguir si la tuerca interpretativa tributaria sigue girando.