Me resulta curioso que el denominado “trabajo desde casa”, “trabajo a distancia” o “teletrabajo”, con sus matices y particularidades, se entienda hoy en día como una modalidad novedosa o un signo de los tiempos modernos en que vivimos, pues, que yo tenga entendido, el “trabajo desde casa” es tan antiguo como el viejo oficio… Si hay algo de diferencial es que, gracias a los avances tecnológicos y las mejoras de las comunicaciones, hoy es posible que una persona desarrolle su labor profesional o su actividad económica en perfecta interrelación con sus congéneres. Así nos encontramos que, un operador de bolsa, calzado con sus pantuflas y aún con el pantalón de pijama, interviene y opera en los distintos mercados financieros, o que un programador de software diseñe un portal-web mientras sus hijos corretean por el pasillo de casa, etc. En definitiva, lo que ha permitido es que nuestro puesto en la oficina o centro de trabajo la desplacemos a nuestra casa u hogar.
En la actualidad, debido a la crisis y al nuevo entorno económico, muchos han optado por esta modalidad de trabajo como vía para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, en gran parte, atraídos, por el eventual ahorro de costes y eficiencia que esta opción presupone.
Sin embargo, con Hacienda hemos topado.
Y es que, como suele ser habitual, toda innovación o modalidad distinta de los estándares establecidos es vista por las instituciones rectoras con recelo, desconfianza e incluso, contrariedad. Si a esto le añadimos la presunción de culpabilidad que rige en la Dirección General de Tributos en virtud de la cual, todo contribuyente es un defraudador en potencia, no es de extrañar sus postulados o posición en relación al “trabajo desde casa”, “trabajo a distancia” o “teletrabajo”. En cualquier caso, como atenuante, la realidad es que el actual ordenamiento tributario no sólo no ayuda a la innovación y a la introducción de cambios en las distintas facetas de la sociedad sino que actúa como freno o contrapeso.
Centrando el tema, el motivo del presente post es la reciente Resolución vinculante V2382-13 de fecha 17 de julio de 2013, de la Dirección General de Tributos, según la cual, define los criterios que debemos seguir en relación a la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado así como la propia deducibilidad en el Impuesto de la Renta de los costes y gastos incurridos en el ejercicio de la actividad económica cuando se opta por la modalidad del “trabajo desde casa”.
En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), los criterios señalados son los siguientes:
Tomando como referencia lo señalado en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en la que expresamente se establece “los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional”. En particular, en el apartado Dos del citado artículo, se define que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros, los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
Sin embargo, en el apartado Tres del mismo artículo, la norma admite la deducibilidad parcial de las cuotas soportadas por la adquisición o disposición por cualquier título de los bienes de inversión que se empleen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional conforme a unas reglas específicas.
Pues bien, partiendo de este precepto, la conclusión de la Dirección General de Tributos es la siguiente:
– Las cuotas del IVA soportadas en la adquisición del inmueble (y otros bienes de inversión similares) podrán ser deducidas en proporción o porcentaje (grado) en que el bien esté afecto o sea utilizado en el desarrollo de su actividad económica.
El grado de utilización de un bien es una cuestión de hecho que dependerá de cuáles sean las circunstancias en que tal utilización se produzca. En la consulta planteada, en relación al bien inmueble, se habla que la planta baja es utilizada exclusivamente en el desarrollo de la citada actividad, así como una oficina en la planta primera. Según la Dirección General de Tributos, el criterio de referencia para determinar el grado o porcentaje sería la superficie que se utiliza exclusivamente a la actividad económica.
En el caso de los bienes de inversión, los requisitos de afectación y utilización deberán cumplirse también en los sucesivos periodos de regularización (cuatro o nueve años, adicionales). Y como recuerda el órgano consultivo, el grado de utilización del inmueble deberá ser acreditado por el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en derecho, no siendo suficiente la declaración-liquidación del IVA ni la contabilización o inclusión del inmueble o de una parte del mismo en los registros oficiales de dicha actividad. Evidentemente, no será posible deducir cuota alguna si el bien de inversión no figura en la contabilidad o registros oficiales de tal actividad.
– En lo referente a la deducibilidad de las cuotas del IVA de las facturas de agua, luz, calefacción, basuras, teléfono derivadas de los suministros contratados en la vivienda, teléfono móvil y otros gastos y costes similares, el criterio de la Dirección General de Tributos es claro: no se admite la deducción de las cuotas del IVA.
La única posibilidad es que, el trabajador a distancia afecte, directa y en exclusiva al desarrollo de su actividad, los mencionados servicios y suministros. En palabras llanas, doble red, doble contador, dos teléfonos, etc. Es decir, desdoblar y compartimentar nuestra vida. En caso contrario, nada.
– Por último, en un alarde de generosidad, por lo que se refiere a los gastos informáticos y de oficina (papelería, ofimática, etc.) y similares, serán deducibles en su totalidad en la medida en que se refieran, de forma directa y exclusiva, al desarrollo de la actividad económica. Ahora bien, esta conclusión o afirmación queda condicionada a la buena disposición del actuario de turno; basta las dudas sobre su afectación exclusiva para que sea prácticamente imposible probar la utilización directa y exclusiva de un bien o servicio a una actividad económica.
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En primer lugar, matizar que partimos de la presunción que la persona ejerce una actividad económica (empresarial o profesional) y determina su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa.
Pues bien, como veremos, a diferencia del IVA, en el ámbito del IRPF (o Impuesto sobre Sociedades), en apariencia, será más fácil conseguir la deducción parcial o total de los costes o gastos. Y ello es así, dado que el principio o criterio rector es el principio de correlación de ingresos y gastos, es decir, un gasto o coste será fiscalmente deducible en el IRPF (o Impuesto sobre Sociedades) cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, y, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios.
Que el criterio sea más abierto, no significa que nos lo hagan más fácil. Pues el contribuyente vendrá obligado a probar o demostrar esta correlación o vinculación entre ingresos y gastos. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica.
– Deducibilidad de los gastos informáticos y de material de oficina.
En este caso, el criterio básico es que se demuestre la vinculación y necesariedad de los gastos para el desarrollo de la actividad, aparte de su registro contable y documentación.
– Deducibilidad de los gastos derivados de la utilización del taller profesional en la vivienda para el desarrollo de la actividad y de los gastos de teléfono móvil.
Tomando como referencia el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del IRPF, la conclusión de la Dirección General de Tributos es que, la normativa reguladora del Impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto (o sea, que el que tenga un loft la ha líado…).
Cumpliéndose esta condición, así se podrá afectar la parte del bien inmueble o vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica.
Esta afectación parcial de una parte del bien inmueble o vivienda supone que el consultante podrá deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda: amortizaciones, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, etc., en proporción a la superficie o parte de la vivienda afectada y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido (en caso de arrendamiento, la renta satisfecha será parcialmente deducible).
Ahora bien, con independencia del título que ostente sobre la referida vivienda habitual, los gastos derivados de los suministros contratados en la vivienda (agua, luz, calefacción, teléfono, conexión a Internet, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados de la titularidad o del arrendamiento de la vivienda. Como vemos, para este tipo de gastos y costes, el criterio es parecido al del IVA.
Este mismo criterio se debe utilizar para determinar la deducibilidad de los gastos derivados del uso de una línea de telefonía móvil, es decir, serán deducibles los gastos incurridos en la medida en que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica.
Obviamente y no menos importante, la deducibilidad de todos los gastos referidos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura normal o simplificada (o documento equivalente emitido antes de 1 de enero de 2013) y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.
En resumen, como podéis comprobar, el criterio de la normativa vigente y de la Dirección General de Tributos es sumamente restrictivo y tacaño, pero lo peor de todo es que es ajeno a la realidad. En efecto, la resistencia a aceptar una deducción parcial o mínima de los gastos y costes ordinarios para el desarrollo de una actividad económica desde la casa u hogar del empresario o profesional (basada únicamente en evitar el fraude), no sólo es perjudicial y contraria al propio desempeño empresarial o profesional, sino que, encima no obedece a la realidad de los hechos y circunstancias. Un botón como muestra; cuando una persona opta por esta modalidad de trabajo, seguramente, el consumo de electricidad, agua, teléfono y demás suministros se elevan o aumentan, básicamente, por la mayor presencia y utilización de los mismos. Y la respuesta a este incremento o aumento de los gastos es, precisamente, el desarrollo de la actividad económica.
Pero como decía, con Hacienda hemos topado.
Buen recordatorio, Emilio, de otro de esos asuntos en que la disparidad de tratamiento entre el IRPF e IS es claramente incoherente. En este último impuesto solo se exige la correlación de I y G. En cambio, en IRPF el Reglamento añade un requisito más, como es la exclusividad, en un alarde de ir más allá de la ley.
En fin, ¿servirá la reforma fiscal para limar estas incongruencias de la normativa? Ya lo anticipo. No…Saludos. Esaú
Efectivamente, el criterio más estricto de la AEAT llega al extremo de no permitir ni aceptar gastos,ni por su puesto, el IVA soportado en la adquisición de esos gastos, claro, salvo que no estén completamente separados el ámbito personal del profesional, es decir, “afección absoluta” al ámbito profesional y necesidad de probar su “exclusiva” utilización profesional.
Los últimos criterios de las inspecciones, sobre todo, en RENTA, es que cualquier gasto o bien compartido, con escasas excepciones, no podrá ser deducido.
En IVA, por ejemplo, el caso que hoy hemos conocido es que en los hostales, si el dueño vive en ellos, ya no podrá deducirse el IVA de los gastos del hostal, porque no hay separación entre actividad empresarial y personal, y por supuesto, del móvil, ni hablamos. Este es un tema perdido de antemano, la AEAT ya no acepta ni un solo móvil, salvo que podamos justificar que no se ha hecho ninguna llamada personal con el móvil profesional. Vamos un disparate total, que indica que efectivamente, lo que prima hoy en día es el ansia de recaudación de nuestra administración tributaria, totalmente desviada del sentido común y por supuesto de la realidad.
Por hacer de abogado del diablo, discrepo en parte de este post.
Creo que buena parte de culpa de la actuación, las normas de Hacienda y los criterios de la inspección vienen dados por la excesiva y abusiva interpretación de algunos contribuyentes que han utilizado su domicilio particular para meter una serie de gastos en su actividad económica (como profesional o autónomo) que nunca lo eran.
Qué asesor no ha oido, por parte de un cliente alguna vez ? Esto, metemelo como gasto.
Seguramente si eres un asesor de un gran despacho quizás ya no bajes a pie de fábrica para comprobar estas cosas, quizás más habituales en asesorías o gestorías, pero sigo pensando que por culpa de algunos, la normativa acaba por convertirse en excesivamente inflexible.
Felicidades por el blog.
Manel Balasch
Me gusta la página y el análisis específico sobre el trabajo en casa. Efectivamente el adelanto en los medios electrónicos permite que se usen el hogar para desarrollar la actividad personal; el salir a la calle con mi celular y tablet, implica una oficina ambulante, con base en el hogar. Todo ello conlleva una serie de gastos propios de la actividad y por ende deben considerarse como acreditables del IVA y deducibles del ISR. El fisco estatico, burocratizado y voraz, ignora una realidad. Ídem sucede en México. Seguiré al pendiente de nuevos comentarios
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