Cómo calcular los intereses de demora tras una resolución o sentencia estimatoria.

En un pasado no tan lejano, algunos de nuestros abuelos se distraían en su atardecer vital contando las horas de los días y los tiempos de sus vidas con la esperanza, quizás, de que el entretenimiento les permitiese prolongar su existencia y disfrutar de los momentos presentes y escasos futuros.

Este retrato melancólico y poético me sirve para traer a colación la muy interesante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de octubre de 2013, que versa sobre cómo contar los días para la liquidación de los intereses de demora en determinados supuestos. Es decir, nosotros, como nuestros abuelos, también tendremos ocasiones para contar los días, con la diferencia, que lo haremos por motivos económicos, con método y sin el debido romanticismo de la previa puesta en escena.

OLYMPUS DIGITAL CAMERA

La Resolución explica y desarrolla cómo debemos computar y cuáles son las fechas de referencia (el «dies a quem») a tomar para calcular los intereses de demora con ocasión de que, el contribuyente, hubiese obtenido una Resolución administrativa o Sentencia de un órgano jurisdiccional parcial o totalmente estimatoria.

El supuesto de hecho clave es que, tras la finalización del procedimiento de revisión e impugnación, resulta un pronunciamiento estimatorio, parcial o total, en virtud del cual se anula una liquidación tributaria practicada por la Administración competente con la consiguiente posibilidad de practicar una nueva liquidación tributaria posterior, en relación con el mismo concepto y periodo.

No obstante lo anterior, como la propia Resolución explicita, deben diferenciarse distintos supuestos:

a. Sentencias o resoluciones estimatorias en parte por razones sustantivas o de fondo, que confirman la regularización practicada si bien corrigen una parte de su importe, por lo que formalmente obligan, en ejecución de dicha sentencia o resolución, a la anulación del acto impugnado y a la práctica de otro en sustitución de aquel que deberá dictarse de acuerdo con los criterios expresados por el órgano de revisión en su resolución.

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se fija como criterio que, en estos casos, se exigirá intereses de demora respecto a esta nueva liquidación en virtud de lo previsto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de forma tal que la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley General Tributaria (con carácter general, a la finalización del plazo voluntario de ingreso), y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin perjuicio de las limitaciones que operan si se superan por causas imputables a la Administración los plazos establecidos para la ejecución de resoluciones y sentencias, excluyendo asimismo, en su caso, el tiempo en que se haya superado el plazo máximo legalmente previsto para resolver recursos y reclamaciones en vía administrativa.

En estos casos, los intereses que procede exigir, al practicar la nueva liquidación, son, los puramente indemnizatorios y resarcitorios del retraso en el pago y ello para compensar el perjuicio consistente en la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueran legalmente debidas. De ahí la exigencia de esos intereses de demora por el período que media entre el día en que terminó el plazo de ingreso voluntario del tributo y el día en que se practica la nueva liquidación.

b. Sentencias o resoluciones estimatorias totalmente, subsistiendo, no obstante, la posibilidad de que la Administración vuelva a liquidar mediante la iniciación de un nuevo procedimiento; aquí se englobarían las estimaciones totales tanto por razones sustantivas como por razones de procedimiento, entre las que cabe citar, entre otros supuestos, los casos de caducidad.

c. Sentencias o resoluciones estimatorias en parte por razones formales, anulando el acto impugnado, pero sin ordenar la práctica de otro en sustitución de aquel sino que acuerda la retroacción de las actuaciones. En estos casos, la ejecución de la sentencia o resolución se circunscribe a la anulación del acto inicialmente impugnado y a la orden de retroacción de actuaciones, debiendo además, si se trata de un procedimiento inspector, de respetar el plazo prevenido específicamente en el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria.

En estos dos supuestos, b y c, se caracterizan, por contraposición al anterior, porque en ellos no se confirma la regularización practicada por la Administración tributaria ni puede entenderse subsistente, parcial o totalmente, el acto de liquidación inicial dictado.

Por tanto, en la medida que no se confirma, ni siquiera en parte, la liquidación tributaria original practicada por la Administración, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 28 de noviembre de 1997), no sería de aplicación el artículo 26.5 de la Ley 58/2003. Como explica el TEAC en su Resolución, esta negativa no deriva de la literalidad de este precepto sino que encuentra su amparo legal en el desarrollo reglamentario vigente, en concreto, en el artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, del Reglamento general de revisión en vía administrativa. En concreto, en los apartados 4 y 5 del citado precepto se dice:

“4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

5. Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora».

En estos supuestos, a diferencia de lo acontece en el apartado 3 (“Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido”), no hay remisión alguna al artículo 26.5 de la LGT. Y ello es así, porque,

– en los casos de estimación total, la ejecución de la resolución administrativa o judicial se circunscribe a la anulación del acto recurrido y la de todos los que traigan su causa de aquel,

– en los casos de resoluciones estimatorias que ordenen la retroacción, su ejecución se ciñe a la anulación del acto impugnado y a la orden de retroacción.

En otras palabras, en ninguno de estos dos supuestos, la nueva liquidación que en su caso pudiera practicarse lo es en cumplimiento de la sentencia o resolución (a diferencia de cuando existe una sentencia estimatoria parcial por razones sustantivas o de fondo).

Pues bien, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de fecha 14 de junio y 19 de noviembre de 2012), la Resolución reconoce que en estos supuestos, no debería exigirse intereses de demora más allá de la fecha de la liquidación originaria anulada sobre la base de que, el retraso es imputable al acreedor, es decir, la Administración. Según el Alto Tribunal, cuando la actividad comprobadora de la Administración dé lugar a una liquidación, ahí debería terminar el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación es anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración. Es decir, en relación al periodo de tiempo comprendido entre la liquidación originaria anulada y la nueva liquidación tributaria no daría derecho a exigir intereses de demora a favor de la Hacienda Pública.

La figura de la «mora accipiendi» o retraso del acreedor ya está recogida en el propio artículo 26.4 de la Ley General Tributaria, al establecer que «No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido«.

En estos supuestos, aunque aparentemente no existe alguno de los «incumplimientos» de plazo en sentido literal o estricto, pero lo que sí se da, como nota común, y determinante según el Tribunal Supremo, es el «retraso» (en definitiva, un incumplimiento) por parte de la Administración en liquidar, bien porque ha sido anulado todo un procedimiento y debe iniciarse otro nuevo, bien porque se ha apreciado un defecto determinante de retroacción, que provoca que el procedimiento quede de nuevo abierto y deban realizarse nuevas actuaciones de instrucción tendentes a su terminación.

Como conclusión, en los supuestos de estimación total, bien sea mediante iniciación de un nuevo procedimiento o con retroacción de actuaciones, en la nueva liquidación tributaria sólo podrán exigirse intereses de demora, de forma tal que la fecha de inicio y la fecha final del cómputo del interés de demora serán las mismas que hubieran correspondido a la liquidación originaria anulada.

Finalmente, en el supuesto específico de los procedimientos de aplicación de los tributos sometidos a plazo de caducidad, una vez superado el plazo máximo de duración, a contar desde la notificación de su inicio, procederá exigir intereses de demora por el importe de la cuota tributaria no ingresada en plazo, pero con la limitación establecida en el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria: en el cómputo de los intereses no procederá incluir el período comprendido entre la fecha en que se produzca la caducidad hasta la fecha en que se dicte la nueva liquidación, por ser dicho retraso imputable a la Administración.

Como veis, en este caso y sin que sirva de precedente, el Tribunal Económico-Administrativo Central le da una particular reprimenda a la Administración Tributaria y le hace asumir, con justicia, los costes económicos de prácticas y actuaciones administrativas irregulares. Y ya sabemos que, en ocasiones, las personas o instituciones sólo reaccionan cuando les afectan al bolsillo.

2 pensamientos en “Cómo calcular los intereses de demora tras una resolución o sentencia estimatoria.

  1. Jaime

    Buenos días Emilio,

    Tengo varios casos de reposición de actuaciones en procedimientos de comprobaciones de valores. Es decir, estoy hablando de supuestos en el que TEAR falla estimando parcialmente nuestras pretensiones (al entender que se ha motivado incorrectamente). Normalmente la Administración de Comunidad Autónoma acuerda la anulación de la liquidación cuando la Resolución llega a conocimiento del órgano de gestión pero el inicio de las nuevas actuaciones se puede dilatar varios años

    Como digo, parece práctica habitual de la Administración Regional de Murcia apurar al máximo los plazos legalmente establecidos no solo para iniciar los procedimientos de comprobación de valores (que normalmente se inician justo antes de la prescripción de la deuda) sino también para ejecutar las resoluciones de los Tribunales Económicos Administrativos, cuando casi cuatro años después (casi antes de vencer el plazo de prescripción) nos llegan la resolución de las segundas comprobaciones que también impugnamos.

    Entre los motivos de impugnación que alegamos contra estas segundas comprobaciones de valores siempre está el relativo al calculo de los intereses de demora. La Administración calcula los intereses desde la finalización del plazo en voluntaria de la declaración del contribuyente (normalmente hace 9 años o más) hasta el momento en que se liquidan los intereses en la última liquidación provisional (la que dimana de la segunda comprobación de valores que a su vez impugnamos).

    Nosotros alegamos que la Administración se ha excedido del plazo previsto para notificar los acuerdos resultantes de esta ejecución, según se dispone en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa.

    A este respecto, la mencionada norma destaca que «los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución»

    Por lo tanto, no cabe liquidar intereses de demora por el periodo en el que injustificadamente la Administración ha paralizado sus actuaciones. Es decir, no se pueden liquidar intereses desde el mes siguiente a la fecha en que tuvo entrada en el Registro de la CARM la Resolución del TEAR hasta el momento en que el órgano administrativo inició de nuevo su actividad de comprobación, es decir, desde que se notificó al contribuyente el reinicio de las actuaciones de comprobación de valores.

    Ahora tras leer este artículo y sus conclusiones me queda la duda si realmente, en estos supuestos de comprobación limitada, no deberían exigirse intereses de demora de ningún tipo en relación al periodo de tiempo comprendido entre la liquidación originaria anulada y la nueva liquidación tributaria ¿es así o me estoy haciendo un lío?

    Gracias por este fantástico artículo.

    Responder
  2. Emilio Pérez Pombo

    Apreciado Jaime,

    Antes de nada, gracias por leernos y participar. Desconozco los pormenores de los casos que planteas pero, normalmente, en procedimientos de comprobación de valores, las resoluciones suelen anular las liquidaciones por defectos en el procedimiento de comprobación de valores (normalmente, la incorrecta valoración). Por tanto, entiendo que estaríamos en alguno de los supuestos b o c del artículo, anulación del procedimiento o retroacción de actuaciones, por tanto, conforme al criterio del TEAC expuesto, entiendo que no deberían devengarse intereses desde la fecha de la liquidación tributaria originaria.

    Un cordial saludo y esperamos sigas participando.

    Responder

Anímate a participar y déjanos tu comentario.

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.