No ganamos para sustos o, mejor dicho, para inseguridad jurídica. Diez años explicando a los alumnos, en la Universidad, un tema tan pacífico como el método de valoración de las empresas en el Impuesto sobre el Patrimonio y, ahora, de golpe, el Tribunal Supremo se saca de la manga -en beneficio del contribuyente, todo hay que decirlo- un genuino criterio adicional.
Bien, como es sabido, para determinar la valoración de la participación de un socio persona física en una empresa que no cotiza en bolsa, en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, la norma reguladora de este impuesto distingue entre si el balance de compañía ha sido auditado o no.
En el primer caso, se tomará el valor de dicho balance auditado. En cambio, en compañías no sometidas a auditoría, se deberá elegirse el mayor de los tres valores siguientes:
– Valor nominal de los títulos, a fecha de devengo (capital social del propio ejercicio).
– Valor teórico resultante (fondos propios) del último balance aprobado.
– Valor resultante de capitalización de los beneficios de los últimos tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo.
Visto así, resulta trascendental determinar cuál es el último balance que ha de adoptarse como norma de valoración para los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no negociados, a efectos de fijar tanto el valor teórico (punto 2) como el de capitalización de los beneficios (punto 3).
Hasta ahora, como he indicado al principio, era común considerar que cuando la ley habla de valor teórico del último balance aprobado a fecha de devengo, nos remitía a los fondos propios del último ejercicio cuyas cuentas anuales hubieran sido aprobadas a fecha de devengo del Impuesto, esto es, a 31 de diciembre. Así lo llevo comentando diez años en las clases que imparto.
Pues bien, esta conclusión ha sido puesta en duda por el Tribunal Supremo, en una Sentencia del pasado 12 de febrero de 2013, en la que se considera que, “en aplicación de un criterio favorable al mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo”, se considera que como último balance aprobado se ha de tomar como punto de referencia el aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, de modo que si en esta fecha está aprobado el balance del propio ejercicio, aún cuando esto se produzca con posterioridad a la fecha de devengo del Impuesto sobre el Patrimonio, habrá de ser el tenido en cuenta por reflejarse en él con evidente mejor precisión el patrimonio del que es titular el contribuyente.
Ello significa que, de haberse aprobado el balance del propio ejercicio –y no del anterior- antes de la presentación de la autoliquidación por IP, lo que ocurrirá en la gran mayoría de los casos, deberá tomarse el valor teórico resultante de ese ejercicio. Se hace coindicir, así, la valoración de la empresa con el momento de producción del hecho imponible del IP.
En la práctica, de generalizarse este criterio, determinaría que el valor teórico de la participación de un contribuyente en una compañía con un ejercicio coincidente con el año natural, a declarar en el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2012, vendría determinado por el valor de sus fondos propios a 31 de diciembre de 2012 y no por dicho valor a 31/12/2011, como ocurría hasta ahora.
Esta peculiar postura se produce en un caso muy particular, cuya trascendencia económica no pasa por el alto el Tribunal, como es el hecho de que la sociedad en cuestión realizó un importante reparto de dividendos durante el ejercicio, lo que supone que si el accionista se hubiera visto obligado a declarar su participación por el valor antes de la distribución, se encontraría ante una clara doble imposición, pues el importe percibido también formaría parte de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio (valor de la empresa más dinero distribuido).
Por tal motivo el TS, aplicando una interpretación cercana a la realidad económica y de justicia material, considera que puede aplicarse la valoración de la empresa tras la distribución de los resultados.
El problema que se genera, a mi modo de ver, es que el Alto Tribunal no plantea su resolución como una rara avis que no puede -ni debe- generalizarse en la praxis de la valoración de las empresas, lo que deja al contribuyente ante el dilema de si debe adoptar, o no, el nuevo criterio.
En mi humilde entender, seguir la línea de esta resolución en casos en que no se hayan producido operaciones durante el ejercicio que modifiquen los fondos propios -ya sean salidas como entradas, en pro o en contra del contribuyente, respectivamente-, tal criterio podría ser discutido por la Administración tributaria en caso de comprobación.
Ahora bien, lo que está claro es que el que adopte dicho criterio no debería ser sancionado, pues adopta una postura admitida por el TS que en contadas ocasiones podrá tener un caso similar, con el juego de los nuevos umbrales para la casación.
Ahí queda eso. Dejen espacio, que en la casa tributaria, no cabe más Incertidumbre.
Pues a mi me parece muy acertado el criterio del Tribunal. Siempre me pregunté por qué se valoraba la participación de una no cotizada por el valor teórico de un ejercicio anterior ya que ello provocaba una distorsión de la realidad e incluso, como bien dices, una doble imposición.
buenas tardes,
estoy de acuerdo con Alberto. No es la primera vez que se venden participaciones de una entidad no cotizada, tras haber realizado una distribución de dividendos (al objeto de reducir su valor) y pretender la AEAT que el valor de venta de las participaciones sea el que correspondería según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio y no el valor de dichas participaciones en el momento de su venta.