Publicado en Iuris & Lex -elEconomista- el pasado viernes, 14 de julio de 2017.
Como diría Estopa, se veía “de” venir el marrón: en el 2018 llega la potestad de los Tribunales Económico-Administrativos de imponer costas.
Lo vino a proclamar el art.234.5 LGT tras su última reforma de 2015 y, ahora, dicho mandato viene desarrollado en un proyecto de modificación del reglamento de revisión de actos administrativos que se encuentra ahora mismo en trámite de información pública junto a proyectos paralelos que desarrollan a su vez los reglamentos de recaudación, de gestión e inspección y el sancionador tributario.
A modo anecdótico, dejaré dos pinceladas previas de estos cuatro reglamentos del Apocalipsis en ciernes.
Primero, la comunicación que se efectúa por parte del ministerio para que asociaciones y corporaciones efectúen alegaciones, trae como referencia un precepto que nunca ha existido. En efecto, se invita al ciudadano a hacer sus apreciaciones a los proyectos con base en un apartado 6 del artículo 26 de la ley del Gobierno que, paradójicamente, nunca ha existido y que regula aspectos que nada tienen que ver con la información pública de proyectos normativos. Sin duda se trata de un lapsus, siendo la referencia correcta el apartado 6 del artículo 26 de la reciente Ley 40/2015, de RJAP, pero el hecho de que desde la primera línea se cometan este tipo de erratas es una buena muestra de la técnica legislativa seguida.
Segundo, las sanciones fijadas por la presentación extemporánea, sin requerimiento previo, de los libros registro de IVA. La sanción ya existía en la LGT, pero ahora el régimen sancionador se adapta al nuevo SII que la administración tributaria está vendiendo -como se vendió en su día la amnistía fiscal- como un mecanismo de reducción de cargas indirectas del contribuyente. Risum teneatur.
La cosa es monstruosa, pues el cumplimiento de ese tipo punitivo de tan escasa gravedad -presentar unos libros registro un día tarde, por ejemplo, es decir, en el día 5 desde la anotación de la factura- conlleva una pena del 0,5 % del total factura, si bien con unos máximos trimestrales que no queda claro si se aplican o no al SII. ¿Se puede ser más bestia? Pues, francamente, ya no lo sé, pero lo que sí logra el proyecto es ser más cínico, al incluir en el preámbulo una frase del siguiente cariz, con relación a la finalidad del precepto: “dada la novedad de la figura del SII, la redacción tiene un marcado carácter pedagógico”. Pedagogía ésta similar a la de la escuela de nuestros abuelos, cuando el profesor los ponía con los brazos en cruz, mirando a la pared, con unos tomos pesados en cada mano y, si se les caían, les atizaba con una regla en los nudillos.
Esperemos que, en la redacción definitiva, se plantee un régimen sancionador distinto que no se base en el valor de la factura, sino en el conjunto de datos presentados de forma extemporánea.
Y ya entrando en materia de costas, recuérdese que la norma general va a ser la gratuidad en el económico-administrativo, y que las costas solo podrán imponerse si se aprecia temeridad o mala fe y así se motiva por parte del Tribunal. El desarrollo reglamentario empieza con un apartado al que le falta al menos una coma porque es imposible leerlo de corrido, y cambiar la copulativa “y” por la disyuntiva “o”. Además, se puntualiza que podrá existir mala fe cuando la reclamación tenga finalidad exclusivamente dilatoria pero, al menos en mi cabeza, no me cabe un abuso procesal cuando el acto administrativo es ejecutivo por naturaleza y su estado de latencia -su suspensión- durante el procedimiento dará lugar, de desestimarse o inadmitirse la reclamación, a la imposibilidad de su aplazamiento futuro. Con esta norma, a mi modo de ver, se cierra el círculo del estrangulamiento de los derechos del ciudadano, que ya no va a saber si recurrir, si aceptar la propuesta del inspector por muy disparatada que sea, o si tirarse al río.
En el apartado 2 se establece una cuantificación automática de las costas, lo que debe ser un error porque en realidad tal concepto debería ser puramente resarcitorio y no basado en apriorismos. En efecto, se indica que las costas serán el 2% de la cuantía del procedimiento, con unos mínimos -150 € en abreviado y 500 el resto-. ¿Y los máximos? Pues los de Toy Story: ¡hasta el infinito y más allá!
Por demás, parece que las costas solo se imponen al contribuyente, y no a otras administraciones, porque se habla de personas. No le cabe en la cabeza al ministerio que los entes públicos puedan actuar con mala fe o temeridad, pero eso no es lo que reflejan los asuntos como los del céntimo sanitario, ISD de no residentes, tax lease, amnistía fiscal, ¿sigo? Partir de la buena fe de la administración de forma apodíctica es poco creíble, y un sistema de costas en una revisión administrativa tan peculiar como la nuestra, debería ser parejo para ciudadano y para administración. Más aún si se tiene en cuenta que, si el contribuyente obtiene una resolución favorable de un TEA, se puede encontrar con que el acto administrativo anulado reviva cautelarmente si ha perdido otra administración territorial. Anomalía esta de nuestro estado autonómico que penaliza al ciudadano.
Para acabar, las costas procesales en los REA deberían regularse como algo excepcional, pues los órganos que resuelven no dejan de ser administración y, a fortiori, se trata de una vía administrativa obligatoria para poder acudir al poder judicial. La norma prevista, por el contrario, deja al albur del órgano administrativo una materia muy sensible al derecho de defensa.