Hace ahora dos años escribí una reseña en FiscalBlog animando a los contribuyentes a defender la aplicación de la exención prevista en la Ley 2/1994 a las subrogaciones tanto de créditos como de préstamos hipotecarios.
Mi ensayo venía motivado por un plan de liquidación (y sanción) en ciertas Autonomías, a contribuyentes que habían novado créditos hipotecarios aplicando en la autoliquidación la exención en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados prevista para “las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados”.
La campaña llevaba el previo aval de diversas resoluciones del organismo consultivo de hacienda –entre muchas, V1739/09- y de resoluciones de diverso pelaje de haciendas autonómicas –en Cataluña, v.g., la 2/2010-.
El panorama, pues, parecía bastante proclive a la presunta bondad de un criterio administrativo que fue confirmado, a posteriori, por jurisprudencia menor sensible a la literalidad de la norma, a una errónea concepción de la analogía y, quizás, a la situación de las finanzas públicas de sus territorios.
Sin embargo, en aquel momento, anticipándome a la explosión oclocrática de las recientes elecciones europeas, este humilde jurista –sin coleta, empero- patrocinaba una impugnación de esas liquidaciones, aportando al debate ciertos argumentos para defender los intereses de los contribuyentes ante la Justicia.
Así, si bien los contratos de préstamo y de concesión de crédito tienen una identidad jurídica propia, siendo el primero un contrato real y unilateral destinado al particular y el segundo un contrato consensual y bilateral enfocado a la financiación empresarial, desligado de los formalismos del préstamo hipotecario, esa supuesta divergencia ontológica ha resultado contradicha por la praxis bancaria habitual.
En efecto, se recordará como cierta entidad financiera ofrecía urbi et orbi en tiempos de bonanza un crédito hipotecario “abierto” a particulares, que encubría un clausulado encorsetado, más propio del préstamo, aderezado con la posibilidad de volver a disponer de liquidez hasta el límite del capital solicitado.
Cuando llegó la crisis, a la inversa, los bancos crearon fórmulas de financiación empresarial mixtas que, bajo el nomen iuris de crédito hipotecario, restringían soberanamente las posibilidades de disposición de capital, a cambio de obtener ampliaciones de plazo o modificaciones en las condiciones o tipos de interés.
Estas prácticas bancarias catilinianas terminaron por tergiversar ambas figuras jurídicas, hasta el punto de que la propia Dirección General de Tributos llegó a reconocer –V1156/11- la dificultad que supone desentrañar la verdadera naturaleza jurídica de ciertas operaciones de financiación bancaria con garantía hipotecaria.
Esta difusa frontera obligaría al aplicador del Derecho a estudiar, caso por caso y con independencia del nombre que se le dé al contrato, si se trata de un préstamo o de un crédito, con las copernicanas diferencias tributarias entre uno y otro que ello conllevaría.
Se comprenderá que, dejar esta tarea al albur del contenido de cada uno de los acuerdos, conduciría en la praxis a un inasumible absurdo, ante el que ha sido sensible el Tribunal Supremo –en sentencia de 24 de abril pasado, para unificación de doctrina-, como antes lo fue el TEAC –resolución de 16/5/13- y el TSJ de Galicia, en una brillante y trabajada sentencia de 25/6/12.
Así las cosas, diversos argumentos han llevado a estos tribunales a equiparar el tratamiento tributario de los créditos y los préstamos hipotecarios en el ámbito del AJD: el primero, que la propia práctica liquidatoria del impuesto en cuestión ha tendido a tal equiparación, siguiendo los parámetros del artículo 15 del texto refundido “se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito” y, con mayor motivo, del artículo 25 del reglamento de desarrollo.
A esa exégesis auténtica le seguiría un análisis de las vicisitudes de la normativa que ha venido regulando el mercado hipotecario desde la vetusta Ley 2/1994, objeto de este debate, recordándose por parte del TSJ gallego que la propia Exposición de Motivos de esa norma habla de crédito (a pesar de ignorarlo en su clausulado), lo que supone que “en la mens legis se contemplan, como análogos, ambos contratos”.
Por último, y más importante, debe obviarse el sobado recurso a la prohibición de la analogía en materia impositiva que ha centrado muchas de las liquidaciones tributarias en éste y otros asuntos, inapropiado al resultar de una confusión de las dos fases intelectuales de aplicación de la norma, muestra de una indigencia técnico-jurídica palmaria.
La analogía –prohibida en lo tributario- pertenece al ámbito de la integración del ordenamiento solo en caso de existencia de lagunas legales, pues supone la aplicación de una norma a presupuestos de hecho no contemplados en la misma. En cambio, antes de proceder a la integración, el intérprete debe ineludiblemente proceder a la interpretación de la norma, en función de los criterios hermenéuticos tradicionales propuestos en su día, como también recuerda el tribunal gallego, por Savigny y acogidos por el artículo 3.1 del código civil.
Una cosa es la analogía y otra la interpretación de las normas jurídicas, ergo no existe esa sedicente “interpretación analógica” que algunos promueven. Créditos y préstamos, por ende, son equiparables a efectos tributarios por mor de una tarea interpretativa, no existiendo analogía al no ser preciso integrar laguna alguna.
Publicado en Iuris & Lex.
Ya era hora de que imperase la sensatez. Y… «nunca es tarde si la dicha llega» pero, qué cara se les va a poner a todos aquellos que en estos últimos años (bastantes) hayan tenido que ingresar las cantidades reclamadas por las Administraciones Autonómicas con sus liquidaciones paralelas.
Como dice el principio práctico a favor del Fisco: «Santa Rita Rita, lo que se da, no se quita».
José Antonio Díaz Navia. Abogado-ICADE-Asesor Fiscal