De laboratorios farmacéuticos, oficinas de farmacias y el IVA (II)

Hace unos meses, expuse una novedosa práctica (con su componente picaresca) por parte de los laboratorios para favorecer la compra de sus productos por parte de las oficinas de farmacia a raíz de la actual y restrictiva legislación sobre distribución de medicamentos.

Otra práctica habitual es aquella por la cual los laboratorios proporcionan a las oficinas de farmacia un determinado soporte o mobiliario básico (los denominados expositores) para la comercialización, en exclusiva, de sus productos. Pues bien, al respecto, la Dirección General de Tributos (Resolución V0978-11, de fecha 13 de abril de 2011) ha tenido a bien exponer su criterio sobre la materia, que podemos resumir de la siguiente mantera:

a. Dado que la cesión de los expositores tiene lugar a cambio de la asunción por parte de los cesionarios (las oficinas de farmacia) de la obligación de vender exclusivamente en los mismos los productos farmacéuticos que son objeto de publicidad, conforme al criterio recogido ya en el Resolución 5/2004, de 23 de diciembre, dicha cesión debe calificarse como onerosa.

Las cesiones de determinados elementos para la comercialización de ciertos bienes y servicios, aunque aparentemente se realicen sin contraprestación, se configuran de forma tal que en deben considerarse efectuadas a título oneroso; la cesión del expositor está condicionada a la realización de otras operaciones (la posterior comercialización y venta de los productos farmacéuticos y asimilados) y éstas se realizan, a su vez, a título oneroso.

Por consiguiente, si dicha cesión es onerosa, estamos ante una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

b. Sentado lo anterior, deberíamos establecer cuál es el tratamiento en el IVA que corresponde a dicha operación.

En este orden de cosas, la Dirección General de Tributos mantiene los criterios emanados del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, Asunto C-349/96, Card Protection Plan):

“(…) una prestación debe ser considerada accesoria de otra principal cuando no constituye para su destinatario un fin en sí misma, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones de la operación principal.”

Esta idea fundamental lleva a concluir que no procede dar a dichas operaciones (cesiones de expositores) un tratamiento distinto al que corresponda a la operación principal de compraventa de los propios productos farmacéuticos (y similares) efectuadas entre los fabricantes y/o distribuidores y sus destinatarios (en nuestro caso, la farmacia), debiendo entenderse que, en realidad, se ha realizado una única operación: la venta de productos farmacéuticos (y similares) para cuya comercialización se emplea el elemento cedido.

Siendo así, la contraprestación por la cesión de los expositores descritos debe entenderse incluida en la correspondiente a las entregas de los productos farmacéuticos comercializados por la oficina de farmacia, determinándose de esta forma una base imponible única compresiva de ambas operaciones, la principal (compraventa de productos farmacéuticos) y accesoria (cesión de uso de expositores).

¿Qué significa esto para el titular de una oficina de farmacia? Pues bien, recuérdese que, en materia farmacéutica, los productos comercializados por las oficinas de farmacia están gravados a los tipos impositivos reducidos del IVA (4% y 8%, actualmente,), aparte del recargo por equivalencia que proceda. Por otro lado, la cesión de uso de bienes muebles, con carácter general, está sometida al tipo general del IVA (actualmente, el 18%). El hecho que se califique como operación única implica que el eventual valor de la cesión de los expositores no debería diferenciarse al determinar la base imponible y el tipo impositivo, al contrario, dicho valor está incluido en la base imponible total, aplicándole el tipo impositivo de la operación principal, o sea, los tipos reducidos del IVA.

Conclusión, Sr. Farmacéutico revise las facturas de los laboratorios farmacéuticos que le ceden un expositor, no vaya a ser que le repercutan un IVA diferenciado (al tipo general y, en su caso, recargo de equivalencia) que, como hemos señalado, no procede.

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