En mi profesión, una de las cuestiones más complejas que me tocan abordar es cuando un padre o unos padres, con un cierto patrimonio, me preguntan cómo deben efectuar la distribución de la herencia entre una pluralidad determinada de personas (normalmente, hijos). Pues bien, mi respuesta es recurrente: “haga como Franco, déjelo todo atado y bien atado: distribuya y asigne los distintos bienes y derechos entre los herederos que designe y, adicionalmente, establezca determinada cláusula por la cual, perderá la condición de heredero aquel que tenga la tentación de no conformarse con el reparto efectuado.”
La razón de tal fórmula es que uno de los males generalizados de nuestros ancestros es dejarse llevar por un cierto buenismo indolente que, para no perjudicar a ninguno, optan por la fórmula fácil del “todo es de todos” con el sólido fundamento que “como se llevan bien, sabrán repartírselo adecuadamente”. Por lo común, el resultado suele ser muy distinto a lo soñado.
En cualquier caso, hoy no toca hablar de conflictos entre herederos y legatarios (aunque tendría para algún libro…), sino acerca de ese engendro legal que son los proindivisos y comunidades de bienes; es decir, el que una pluralidad de personas participe en la titularidad de un bien o derecho.
Las comunidades de bienes no se forman únicamente a raíz de la aceptación de una herencia o legado, sino que, surgen en múltiples circunstancias: la adquisición en común de un determinado bien inmueble (la vivienda por los cónyuges, un local por varios socios, etc.), la participación en común en el desarrollo de una promoción inmobiliaria, etc. En cualquier caso, el denominador común es la participación de dos o más personas en la titularidad de un bien o derecho.
Todo funciona muy bien, mientras los cotitulares (comuneros) mantienen una buena relación. Ahora bien, cuando la relación y/o intereses de los comuneros ya no son las mismas surge un problema: ¿cómo deshacer la citada Comunidad de Bienes o dejar de compartir la titularidad de un bien o conjunto de bienes? Hablaremos entonces de la “división de la cosa común”.
La división de la cosa común, en palabras del Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de mayo de 1998) es la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado.
La división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, propiamente dicho. En otras palabras: “la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente”.
Ahora bien, en la realidad, tal “división de la cosa común” no resulta tan sencilla; en múltiples ocasiones, no es posible formar tantos lotes como comuneros existan y que, además, la cuota adjudicada a cada uno de ellos se corresponda con el porcentaje de titularidad o participación. Es entonces cuando surgen los denominados “excesos de adjudicación”.
Como ya comentamos recientemente, la normativa tributaria entiende que existe un “exceso de adjudicación” cuando en la disolución de una comunidad de bienes, alguno de los comuneros recibe (se adjudica) más de lo que le correspondería de acuerdo con su cuota de participación (existiendo, lógicamente, uno o varios más que reciben menos). Es decir, la norma entiende que el exceso recibido por una parte no es ni más ni menos que la transmisión parcial o total de la parte o cuota de otro comunero. Por consiguiente, estamos ante eventuales transmisiones sujetas a imposición directa y/o indirecta.
Dicha prevención normativa es sumamente controvertida y ha dado pie a múltiples discusiones con los órganos de liquidación y en el ámbito jurisdiccional, en parte, debido a la dificultad para su propia comprensión y realización práctica.
En particular, el gravamen más polémico es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), dado que las comunidades de bienes conformadas por particulares es el supuesto más habitual y, en caso de su disolución, podría producirse el hecho imponible del citado tributo. Conforme lo dispuesto en el artículo 7.º .2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD, los excesos de adjudicación declarados se consideran, en principio, transmisiones patrimoniales. Ahora bien, la propia norma introduce una salvedad: estarán no sujetos a gravamen aquellos excesos de adjudicación que surjan de dar cumplimiento a determinados artículos del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento (a estos efectos, destaca el artículo 1.062 del Código Civil, según el cual «cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero«).
El linde se sitúa en determinar la efectiva divisibilidad/indivisibilidad de la cosa común y la consecuencia evitable/inevitable de una disparidad entre la concreción de la adjudicación y la previa participación en la cosa común.
Pues bien, en un intento de poner orden y cierta uniformidad interpretativa, muy recientemente, se ha publicado la Resolución para unificación de criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 29 de septiembre de 2011, Recurso 00/591/2010.
La citada Resolución trata de dar respuesta a dos preguntas o cuestiones básicas. A continuación, os señalamos las preguntas y la respuesta dada por el Tribunal, sentando así las bases interpretativas de futuros pronunciamientos en el ámbito administrativo.
Cuestión Primera.- En el caso de la disolución de una comunidad donde existan varios bienes y se produzcan excesos de adjudicación, ¿estarán sujetos a la modalidad de TPO si tales excesos hubieran podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de tales bienes?
Respuesta TEAC.- “Tratándose de la disolución de una comunidad donde existan varios bienes indivisibles y se produzcan excesos de adjudicación, los mismos pueden quedar sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas si tales excesos hubieran podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de tales bienes (esto es, siempre que el exceso hubiera podido al menos en parte evitarse) respetando siempre los principios de equivalencia en la división de la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación efectuada y el interés o cuota de cada comunero. Esta excepción de indivisibilidad – inevitabilidad (de «obligación consecuencia de la indivisibilidad» en palabras del Tribunal Supremo) no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados, sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes que integren la comunidad.”
Comentario.- El Tribunal resuelve especificando que la naturaleza indivisible y, la consiguiente, inevitabilidad que pudiera derivarse, sólo deben predicarse de la propia comunidad de bienes, no de los propios bienes y/o derechos. Es decir, el que los bienes que forman parte de una comunidad sean indivisibles (por ejemplo, una pluralidad de plazas de aparcamiento), no es motivo suficiente para que la división de la cosa común se concrete en la adjudicación a un único comunero de todos los bienes y/o derechos.
Para el Tribunal, debe respetarse el principio de proporcionalidad en la división de la cosa común, de tal forma que, sólo alguna de las eventuales opciones de reparto de los bienes y derechos evitará el gravamen de TPO (en su caso, estarán sujetas a Actos Jurídicos Documentados).
Cuestión Segunda.- ¿Resulta aplicable o no la previsión del artículo 1.062 del Código Civil, y en consecuencia la exoneración del gravamen de TPO de los excesos de adjudicación producidos, a aquellos supuestos en que un mismo bien se adjudica no solo a uno sino a varios de los copropietarios (supuestos de extinción parcial del condominio)?
La pregunta puede resultar un tanto confusa, pero la duda surge por la redacción literal del citado precepto del Código Civil: “cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”. Si nos atenemos a la redacción literal, parecería que los excesos de adjudicación no sometidos a gravamen de TPO serían aquellos en que el adjudicatario fuese una única persona, estando sometidos a gravamen, todos los demás.
Respuesta TEAC.- “Sí resulta aplicable la previsión del artículo 1.062 apartado primero del Código Civil, y en consecuencia la exoneración de la tributación de los excesos de adjudicación producidos por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, a aquellos supuestos en que un mismo bien se adjudica no solo a uno sino a varios de los copropietarios (supuestos de extinción parcial del condominio).”
Comentario.- Siguiendo la tradición de reformar las leyes sin modificar las normas, el Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial según el cual, el citado precepto debe interpretarse como si dijese “podrá adjudicarse a uno o varios comuneros”. Sería de agradecer que el legislador siga la citada línea doctrinal y efectúe la oportuna reforma legislativa para mayor claridad y concreción.
Dicho lo cual, os recomiendo la atenta lectura de la citada Resolución, pues no sólo marca la pauta de las posteriores resoluciones de los órganos económico-administrativos, sino que le enmienda la plana a algunas resoluciones administrativas, incluidas de la propia Dirección General de Tributos.
A colación de la resolución del TEAC de la que hablas, creo que resulta de especial interés una Consulta Vinculante de la DGT -V1326/11-, de 24 de mayo, que anticipa ese criterio y establece una conclusión que me parece a todas luces una extralimitación legal. En efecto, se trataba de dos comunidades de bienes hereditarias, esto es, derivadas del óbito de sus anteriores dueños pero formada por inmuebles en proindiviso. Es decir, bienes de padre y madre que se adjudican los herederos a su fallecimiento en proporción a sus derechos hereditarios.
Pues bien, el consultante pregunta si pueden disolver las comunidades intercambiando bienes pero dando como resultado una adjudicación paritaria. El órgano consultivo determina que ello suponen «excesos de adjudicación no inevitables, bien por intercambiarse o permutar pisos de una de las comunidades de biens como pago o comopensación de lo recibido o adjudicado de la otra», y por consiguiente tales excesos tributarán por ITP.
La conclusión a la que llega la Administración me parece francamente desacertada, pues restringir injustificadamente la aplicación del artículo 1.062 del Código civil -no existencia de excesos en la adjudicación de bienes de incómoda división-, además de resultar totalmente ilógica tratándose de bienes que tienen una procedencia mediata común -de un matrimonio- aunque el origen inmediato sea diferente pues es obvia la complicación de que los dos mueran a la vez, salvo causa traumática indeseable…