El IVA en las empresas de bonos o cupones descuento.

Una de las escasas iniciativas empresariales que han surgido con gran fuerza en los últimos años es el sector de la comercialización on-line de bienes y servicios a precios notoriamente inferiores a los habituales mediante el empleo de bonos, cupones o tarjetas. Permitidme que no enumere ninguna de estas empresas, pues estoy directamente implicado y ello sólo me generaría malas interpretaciones.

Pues bien, el motivo es que, recientemente, la Dirección General de Tributos ha tenido a bien ilustrarnos mediante su Resolución Vinculante V1160/2011, de fecha 11 de mayo de 2011, acerca de las implicaciones en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de la citada operativa.

En primer lugar, debe efectuarse una precisión fundamental: como puede verificarse, la Resolución responde teniendo en consideración un determinado modelo de negocio o práctica comercial pues, contrariamente a lo que muchos pudiesen pensar, existen pequeñas y significativas diferencias entre las distintas empresas que operan actualmente en el mercado.

Pues bien, vayamos por partes, como diría Jack.

El supuesto de hecho planteado hace referencia a una entidad XXX, S.L. que vende a clientes finales (usuarios) determinados cupones canjeables por servicios prestados por terceros (el prestador efectivo del servicio, denominados por la consultante como “socios cooperantes”).

El cliente final paga el importe del cupón a la entidad para poder acceder al servicio y, una vez prestado, la consultante (XXX, S.L.) le abona al prestador del servicio (socio cooperante) el importe del cupón detrayendo cierta cantidad en concepto de comisión por su mediación.

La primera conclusión a que llega la DGT es la siguiente, “de la operativa descrita resulta que la consultante presta un servicio de mediación en la venta de los servicios que prestarán los socios adheridos al sistema.

En el supuesto analizado existe una de las típicas peculiaridades del sector: las ventas sólo se efectúan si existe un número mínimo de clientes finales que se inscriba en la oferta publicitada.

Teniendo en consideración este matiz, el órgano consultivo entiende que, tras toda la apariencia legal, la realidad económica es que los “socios cooperantes” venden servicios a XXX, S.L. para que ésta, a su vez, proceda a su colocación (“reventa”) si existe un número mínimo de demandantes. En el momento en que se alcanza tal número de demandantes se perfeccionan ambos contratos; los socios cooperantes venden los servicios a XXX, S.L. según las estipulaciones del contrato, y ésta última los revende a los clientes finales vía la emisión de un cupón/bono que éstos últimos podrán canjear en las instalaciones o establecimientos de los socios cooperantes.

Siguiendo con el desarrollo, la DGT efectúa una interpretación muy interesante.

El primer contrato, entre los socios cooperantes y la consultante, está sometido a condición suspensiva por cuanto el mismo depende para su consumación de la presentación del cupón por el cliente final.

El segundo contrato, entre los clientes y la consultante, se perfecciona en el momento en que se emiten los cupones, pues a partir de dicho momento se carga el importe del servicio en la cuenta bancaria de los clientes, y éstos se convierten en acreedores de un servicio, que, podrán o no ejercitar en un plazo de tiempo determinado.”

Curiosamente, la DGT no efectúa ninguna precisión adicional, no obstante, las dos menciones resaltadas afectan directamente al devengo del Impuesto; esto es, el momento en que nace la obligación de repercutir y liquidar el IVA. Recordemos que, la existencia de una condición suspensiva traslada o pospone el devengo hasta el efectivo cumplimiento de la condición. Por el contrario, en el segundo caso, la DGT incide en que el devengo del IVA se produzca ipso facto, es decir, con el cobro del servicio al cliente/usuario final (perfeccionamiento del contrato).

Si atendemos a ambos criterios, la DGT se sirve darles una pequeña patadita a este tipo de negocios al generar un significativo decalaje entre el IVA devengado y el IVA deducible:

– El IVA repercutido correspondiente a la venta de los cupones se origina con ocasión del cobro y emisión del cupón.

– El IVA soportado se originará con el efectivo consumo o empleo del cupón o bono por el cliente/usuario final.

Siguiendo con la citada Resolución, llega el momento en que la DGT debe determinar la naturaleza de la relación contractual a fin de aplicar las oportunas consecuencias jurídicas. En este sentido, atendiendo a los hechos y la operativa planteada, la DGT entiende que “la sociedad consultante presta un servicio que debe calificarse como mediación en nombre propio entre los socios cooperantes y los clientes finales, por cuanto:

i) la consultante responde, en todo caso, del buen fin de la operación, es decir, garantiza que el socio cooperante prestará el servicio reflejado en el cupón, y

ii) en caso de no presentar dicho cupón, la consultante no reembolsa cantidad alguna ni al cliente ni a los socios cooperantes sino que retiene la totalidad del precio por la venta de dicho servicio. En tal caso, el primer contrato no se perfecciona por incumplimiento de la condición suspensiva mientras que el segundo contrato mantiene todos sus efectos jurídicos.”

La consecuencia tributaria a tal calificación es obvia. En las operaciones de mediación en nombre propio se entenderá que el mediador ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios, existe una “reventa” de servicios.

  • Existe una prestación de servicios entre la entidad XXX S.L. y los clientes/usuarios finales, siendo la base imponible el importe total percibido. La entidad XXX, S.L. deberá repercutir el IVA y expidiendo, a su vez, la correspondiente factura o documento sustitutivo y aplicando el tipo impositivo que corresponda en función de la naturaleza del servicio.
  • Por otro lado, existe una prestación de servicios entre los denominados “socios cooperantes” y la entidad XXX, S.L. En este caso, la base imponible se determinará de acuerdo con la regla especial establecida en el artículo 79.Ocho de la Ley del impuesto: la contraprestación del servicio concertada menos el importe de la comisión.

Ya os puedo anticipar que, con esta Resolución, en algunas entidades habrá motivado una cierta incomodidad. Veremos qué nos depara el futuro.

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  1. Cèlia

    Buenos días,
    Este tema me trae de cabeza. Llevo mucho tiempo dándole vueltas. Conozco el caso de una empresa que se dedica a publicar en su web servicios de establecimientos, cobra el valor del tique (bono) al cliente final y lo liquida al establecimiento descontando su comisión. En este caso no ha de existir número mínimo de inscritos en la oferta.
    Relacionado con esto y con la consulta de la DGT, te planteo mi opinión a ver qué te parece:
    Estas empresas realizan un servicio de mediación entre el consumidor final y los establecimientos, que son los que en definitiva prestan el servicio objeto de pago. Facilitan una plataforma web (más servicios de márqueting) desde la que los establecimientos pueden ofertar sus servicios a clientes finales. Además, hacen de meros intermediarios, COBRANDO POR CUENTA DEL ESTABLECIMIENTO el valor del servicio, cobrándoles una comisión por ello. En el momento en el que el establecimiento presta el servicio es cuando se debería devengar el iva de la operación y cuando los establecimientos deberían emitir la factura correspondiente al cliente final.
    En esta resolución la DGT determina que la consultante presta un servicio al cliente final y que la BI es el importe total percibido (o sea el valor del bono). (REVENTA DE SERVICIOS)
    Estas son mis consideraciones al respecto:
    1) estas empresas NO PRESTAN SERVICIOS al cliente final NI COMPRAN los servicios a los establecimientos, solo intermedian entre clientes-establecimiento.
    El servicio ofertado que se prestará (que es objeto de tributación en el IVA) es el que indica en el bono o cupón, y no se realiza hasta que el cliente va al establecimiento y lo recibe. Por tanto, entiendo que la consultante no presta ningún servicio al cliente final.
    En todo caso, se lo presta al establecimiento (socio coopoerante) facilitándole una plataforma donde vender sus servicios y cobrando por su cuenta (asegurándole el cobro) y cobrándole una comisión+IVA.
    En resumen, a mi entender se prestan 2 servicios:
    a) XXX presta servicio (publicar oferta en web y cobrar por su cuenta) al establecimiento –> cobra % comisión + iva.
    b) Establecimiento presta servicio ofertado al CLIENTE final –> valor contraprestación total (IVA INCLUIDO). (El responsable de la correcta prestación del servicio es el establecimiento, y es a quien tiene que reclamar el cliente en caso de queja etc.)
    Si finalmente Hacienda ingresa el IVA de los dos servicios, que más le da quien lo haga?? A que viene tanta complicación? Además, normalmente, desde el cobro del tiquet hasta la prestación del servicio no pasan más de dos meses….
    2) Si tal y como se indica en la consulta, la BI = importe percibido (es decir el valor del bono, cupon), de quien cobra el IVA la consultante si ya ha realizado el cargo en la visa de los clientes finales?
    3) Puede ser que el hecho de que en esta consulta la venta no se realiza si no existe un número mínimo de clientes inscritos a la oferta, determine que la DGT entienda la existencia de REVENTA DE SERVICIOS?
    4) Podría entenderse que no existe tal reventa si el servicio ofertado se realizará con total seguridad dentro del plazo establecido en el momento de la compra? (es decir, no es necesario número mínimo para que exista la oferta)
    5) En cuanto a los cupones no validados y por lo tanto no pagados a los establecimientos (los que retiene la consultante), XXX podría emitir una factura a clientes contado e ingresar el IVA de los mismos en hacienda y considerarlos como un ingreso extraordinario?

    Partiendo de lo establecido en esta consulta de la DGT y relacionándolo con el aspecto contable, si se entiende que el cobro es una prestación de servicios y que la consultante adquiere los servicios al socio cooperante, a quien le paga la contraprestación menos su comisión, la consultante debería imputar como ingreso contable dichos cobros y como «compras» de servicios los pagos al socio cooperante, por lo que su cifra de negocios aumentaría considerablemente (aunque seguiría teniendo el mismo resultado).
    Recientemente a Groupon USA se le revisó la contabilidad y se le criticó que utilizara esta práctica contable, ya que contravenía lo establecido por las normas contables. (Groupon imputaba como ingresos el 100% valor bono, cuando su ingreso solo era del 50%).
    Entonces el tema se complica más: Aparte de lo que comentabas en tu post del 28-4-11 sobre el iva de los tickets restaurant, en cuanto a la compleja red de repercusiones y formalidades, cómo se consideran estos cobros a nivel contable si se entiende que no son ingresos (ya que la actividad de estas empresas no es la venta de los servicios ofertados sinó la prestación de servicios a los establecimientos)? Se tendrían que tratar como anticipos de clientes y cancelarlos cuando se liquiden a los establecimientos?
    Vaya lio.
    Gracias.

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  2. Emilio Pérez Pombo

    Apreciada Celia,

    Debo decirte que no vas mal encaminada. Realmente, el criterio o exposición que haces es correcto. Ahora bien, como yo indicaba en el propio artículo o post, debe atenderse a cada supuesto pues, actualmente, operan en el mercado empresas que, si bien tienen una apariencia muy similar, distan mucho en su operativa y contratación. Al final, la contabilidad y la fiscalidad es una consecuencia de la realidad jurídica y económica.

    Pues bien, nos guste o no, la Resolución de la Dirección General de Tributos es correcta (con algunos matices) si nos atenemos a la relación contractual expuesta: el operador (XXX) plantea su negocio como «reventa de servicios»; media entre los usuarios finales y los prestadores efectivos del servicio (establecimientos).

    No es que la DGT tenga intención de complicar las cosas, al contrario, expone las posibles consecuencias tributarias (e, indirectamente, contables) a la relación jurídica planteada.

    Otros operadores han optado por un modelo de negocio que, con algunos matices, se asemeja a la operativa jurídica y económica a la que haces referencia.

    Si analizas cuidadosamente lo que escribes, en el caso de la empresa que mencionas, su error se origina en una incoherencia artificialmente buscada: pretendían actúar como un «comisionista del establecimiento» mientras que contablemente tratan las operaciones como «reventa de servicios» (consiguiendo así mostrar una cifra de negocios muy superior).

    Personalmente, espero que la DGT se pronuncie sobre alguna empresa u operador que opte por el modelo de negocio que expones. Seguramente, las conclusiones fiscales son muy distintas. En cualquier caso, en este sentido, la DGT ya se ha pronunciado sobre las empresas de «cajas-regalo» y las consecuencias contables y fiscales son, en mi opinión, sustancialmente distintas y se asemejan a lo que tú apuntas.

    En conclusión, Celia, no te doy mucha más concreción pues, particularmente, creo que sería conveniente analizar la posición jurídica y económica del operador. No es posible hacer una generalización.

    Gracias por seguirnos.

    Responder
  3. Alexandre

    Muchas gracias por tu tiempo, ha sido muy util para mi estos parrafos ya que llevo un lio mental tremendo con estas artimañas y claro, gracias a ti que lo has hecho mas accesible, las entiendo mejor. un saludo

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  4. Pere

    Emilio,

    Ante todo agradecerte el tiempo dedicado a escribir estas líneas, me ha parecido muy interesante el artículo, ya que llevo un tiempo buscando información sobre este tema y la verdad es que es difícil encontrar algo interesante al respecto.

    Por otro lado, me gustaría saber si, habiendo pasado ya casi dos años desde la publicación del artículo, la DGT se ha pronunciado sobre alguna empresa u operador con el modelo de negocio que exponía Celia.

    Muchas gracias.

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