En una delegación de la Agencia, de cuyo nombre no quiero acordarme, no ha mucho tiempo sufría un contribuyente –al que llamaremos PF- una Inspección. El motivo no era otro tal, que ser un profesional y facturar sus servicios a dos sociedades familiares, que llamaremos A y B y que según parecer administrativo, no eran más que puro timo, llegándose así a la elucubración de la existencia de simulación.
La inspección finalizó con tres actas en disconformidad, las cuales fueron rectificadas in peius por el Inspector Jefe -al que ascienden el próximo mes de enero, por más señas- que, considerando muy liviana la penitencia de los administrados, les duplicó las actas al aderezar la teoría defraudatoria que había pergeñado el funcionario instructor, con un revuelto de operaciones vinculadas de difícil digestión.
Hete aquí que tenemos 3 contribuyentes y cada uno de ellos tiene dos actas por las mismas deudas tributarias y sus inevitables expedientes sancionadores. La inaudita mezcla del artículo 16 LIS con el artículo 13 LGT generó la siguiente sinrazón:
A recibió un acta a ingresar de 14 y otra acta a devolver de 13, ante lo que el contribuyente solicitó la compensación de deuda y crédito tributario y la administración aceptó la súplica en con una prontitud inusitada: en 8 días.
B recibe un acta a ingresar de 15 y otra, a devolver, de 137, ante lo que el contribuyente solicita también la pertinente compensación y devolución pero, en este caso, la administración procede -y éste es el final de la novela, que anticipo- a dictar una providencia de apremio por no haber ingresado los 15 en período voluntario.
Ello pudiera resultar inaudito si no fuera porque, constante la Inspección frente a PF, se le comunicó a B el inicio de un procedimiento de derivación de responsabilidad de conformidad con el artículo 42.1.a) LGT. Esa actuación administrativa estableció un supuesto “filtro informático” que impedía la compensación y la devolución de la deuda al supuesto responsable B, pues estaba previsto que se establecieran medidas cautelares frente a éste por si PF no satisfacía su cuota tributaria, que ascendió a 606.
Así las cosas, una vez firmadas las actas por parte de B y de PF, se le notifica a B la adopción de esas medidas cautelares por ser un presunto responsable solidario de las deudas de PF, sin esperar a ver si PF –que tenía plazo voluntario- paga la deuda o no, reteniéndose la devolución de 137 y apremiando la deuda de 15, sin comunicarse la denegación de la solicitud de compensación efectuada en tiempo y forma.
En el ínterin encontramos que PF sigue con su deuda en período voluntario, el cual concluye el 20/12/14. Por insistencia de su abogado y ante las medidas cautelares adoptadas frente a B, PF satisface con 26 días de antelación al último día de pago la total deuda tributaria liquidada, comunicándose automáticamente dicha circunstancia a Hacienda, a la que se solicita el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas frente a B al carecer de objeto la responsabilidad que se le imputa a esta sociedad por una deuda que ya ha sido satisfecha por el deudor principal.
Pues bien, ante la advertencia del abogado del contribuyente de la vía de hecho en que estaba incurriendo la administración al iniciar un período ejecutivo por una deuda sobre la que se ha solicitado una compensación en tiempo y forma por parte de B y que, para mayor despropósito, PF ha pagado la deuda por la que supuestamente se retenía el pago de la devolución, la respuesta es un acuerdo de denegación de la compensación, concediéndose un plazo en voluntaria para el pago de la deuda (de 15) de B, sin mencionarse por ahora nada respecto de los 137 que tenía a devolver y que continúan retenidos como medida cautelar frente a una deuda tributaria a día de hoy inexistente.
Es decir, no ha servido de nada que PF haya hecho el esfuerzo de ingresar –no simplemente garantizar- sus 606 en el erario público, de modo que ahora B también tendrá que hacer frente a 15 más, en espera de que –con el tiempo y una caña- se le devuelva el saldo a devolver al que tiene pleno derecho.
Perdóneseme la redacción de semejante entuerto, a buen seguro más comprensible que la actuación de una administración pública que, en lugar de atender al interés general, parece guiarse por pura voracidad recaudatoria y que acecha, cual manada de lobos al rebaño, al ciudadano.
Y es que los especialistas en esta denostada rama del Derecho nos hemos acostumbrado a que al contribuyente se le constriña, no solo en la configuración de liquidaciones tributarias poco justificadas o hasta fruto de las pesadillas de una mente perversa, sino con unas potestades recaudatorias exorbitantes que se intensificaron con la Ley antifraude del 2012 y que pueden llegar al sadismo de entrar en vigor el anteproyecto de modificación de la LGT que, por dos veces, la Dirección General de Tributos desempolvó de su cajón de instrumentos sexuales.
Pero lo peor del caso es que, ante actuaciones arbitrarias de este tipo, poco le queda al administrado más que el derecho al pataleo, porque lo que es dar comienzo a un expediente por responsabilidad disciplinaria de los responsables es una entelequia digna de la ínsula barataria donde “cuenta la historia que llevaron a Sancho Panza a un suntuoso palacio, adonde en una gran sala estaba puesta una real y limpísima mesa”.
El cual autor pide a los que le leyeren que le den el mesmo crédito que suelen dar los discretos a los libros de caballerías. Fin.
Publicado en Iuris & Lex (elEconomista) en el día de hoy.
¿A qué seguir devanándonos los sesos intentando comprender el motivo que lleva a la Administración Tributaria a considerar a cada español un defraudador en potencia? La lectura del Anteproyecto de reforma de la L.G.T. parece salida de una oscura pesadilla.
Acabarían más rápido impidiendo al contribuyente recurrir. ¡Si es lo que buscan!
Bueno, Esaú, éste es el país en (y «con») el que habremos de «lidiar»… Para apoyar la moción, adjunto mi última aportación a la «causa» sobre este mismo asunto:
http://www.elnotario.es/index.php/practica-juridica/3896-cuando-ruge-el-fisco-las-medidas-cautelares
Un abrazo.
Quizás el hecho de reflejar el caso públicamente sea ya suficientemente digno de elogio. Pero uno querría pensar que un procedimiento judicial abierto contra los autores de las actas, si bien probablemente pudiera no llegar a ningún sitio, sí a lo mejor causaría el suficiente dolor de cabeza en los afectados, amén de alguna que otra barba a remojar adicional entre sus compañeros que lleve a pensar dos veces el dictado de resoluciones injustas a sabiendas en el ejercicio de la función pública.