Ahora que está de moda reinterpretar todas las leyes al acomodo (presuntamente) intelectual del lector de turno de las mismas, permitiéndonos gozar del disfrute (supuestamente) intelectual de conseguir que dos personas distintas lleguen a una interpretación y su contraria, cuando le conferimos este derecho o privilegio a la Administración, esta última, gentilmente, nos recompensa cada día con nuevas sorpresas e interpretaciones que no nos dejan indiferentes.
Antes de entrar en materia, quisiera remarcar que, entiendo que esta flexibilidad o este espíritu abierto a la libertad (hipotéticamente) intelectual para el discernimiento de las leyes se produzca en un país, España, que encabeza los principales indicadores de comprensión lectora y de capacidad intelectual.
(NOTA para los interpretadores de leyes y escrutadores de las “voluntades de pueblos”.- El párrafo anterior es ironía. Gracias.)
Este inicio tan obsequioso deriva de la lectura de la reciente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 27 de febrero de 2014, RG. 113/2014, al Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en virtud del cual, se establece como nuevo criterio que,
“De conformidad con el artículo 48 del Reglamento General de Recaudación, la formalización exigida de la garantía consistente en hipoteca unilateral comprende no sólo el otorgamiento de la misma en escritura pública sino también su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, así como la presentación de la documentación acreditativa de ambos actos ante el órgano que concedió el aplazamiento/fraccionamiento, y todo ello dentro del plazo otorgado al efecto. En caso de incumplimiento, se iniciará o continuará el procedimiento ejecutivo sin necesidad de comunicar al deudor solicitante que el aplazamiento/fraccionamiento concedido ha quedado sin efecto, puesto que de conformidad con el apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación en la notificación del acuerdo de concesión del aplazamiento/fraccionamiento ya se le ha advertido expresamente de los efectos que se producirían en el caso de no constituirse la garantía en el plazo establecido.”
¿Qué significa esto? Pues la verdad es que es relativamente sencillo de explicar, fácil de entender y lo suficientemente estimulante para no dejar a nadie indiferente:
• Como sabéis, es posible solicitar el aplazamiento/fraccionamiento de una deuda tributaria (e incluso lo haría extensible el criterio a las solicitudes de suspensión de la ejecución de un acto administrativo) cuando, de forma subsidiaria a la aportación de aval bancario, se aporte como garantía, entre otras, la constitución y formalización de una hipoteca sobre un bien inmueble.
En caso de concesión del aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria (e insisto, perfectamente extensible a los acuerdos de suspensión), en el artículo 48.6 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, del Reglamento General de Recaudación se establece que “La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización”.
• Hasta ahora, el consenso mayoritario entendía que, por “formalización” la normativa hacía referencia al acto formal de constitución de la hipoteca unilateral a favor del Estado (u otro organismo) mediante la oportuna escritura pública, así como su posterior presentación ante el correspondiente Registro de la Propiedad. En palabras llanas, se entendía cumplido el trámite y la obligación cuando, en el plazo de los dos meses, el contribuyente había otorgado la escritura pública (y la hubiese presentado ante el Registro de la Propiedad para su inscripción).
• Pero claro, para algo están los interpretadores. El caso es que, el criterio fijado en la Resolución se pretende deducir de unos Fundamentos de Derecho donde nada se dice de forma alguna salvo una mera alusión a una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en la cual, curiosamente, se desestima una previa resolución económica-administrativa e incluso sería contradictoria al criterio pretendido). Sin embargo, como el TEAC es Amo y Soberano, se sirva establecer como criterio que, la formalización exigida de la garantía consistente en hipoteca unilateral, el requisito o la condición impuesto para la validez del aplazamiento, comprende no sólo el otorgamiento de la misma en escritura pública sino también su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, así como la presentación de la documentación acreditativa de ambos actos ante el órgano que concedió el aplazamiento/fraccionamiento, y todo ello dentro del plazo conferido al efecto (dos meses, actualmente).
La sorpresas no acaban ahí, pues resulta que tenemos otra Resolución, de igual fecha (27 de febrero de 2014) e asimismo a otro Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, R.G. 700/2014, donde el criterio fijado, siendo parecido, no es exactamente el mismo y salva el matiz fundamental relativo a qué se entiende por formalización a los efectos legales oportunos:
“De conformidad con el artículo 48 del Reglamento General de Recaudación, la formalización de la garantía en plazo constituye un requisito esencial de la eficacia del acuerdo de aplazamiento/fraccionamiento que se conceda condicionado a la misma. En caso de incumplimiento, se iniciará o continuará el procedimiento ejecutivo, sin necesidad de comunicar al deudor solicitante que el aplazamiento/fraccionamiento concedido ha quedado sin efecto, puesto que de conformidad con el apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación en la notificación del acuerdo de concesión del aplazamiento/fraccionamiento ya se le ha advertido expresamente de los efectos que se producirían en el caso de no constituirse la garantía en el plazo establecido.”
Por consiguiente, en un salto al vacío sin precedentes, sin encomendarse a dios ni al diablo, el Tribunal Económico-Administrativo Central nos efectúa una nueva exégesis y dictamina que, para entenderse cumplido la obligación, el contribuyente deberá haber aportado la copia auténtica de la escritura de hipoteca unilateral, una vez ya inscrita, y todo ello, en el plazo de dos meses.
Más facilidades al contribuyente…
• Por si no teníamos suficiente, la segunda frase nos recuerda que, si no hemos cumplido (en los nuevos términos), estaríamos en fase ejecutiva, es decir, que el acuerdo de aplazamiento/fraccionamiento (o suspensión) quedaría sin efecto y solicitarnos la totalidad de la deuda tributaria junto con los recargos ejecutivos (de apremio) correspondientes.
Y, todo ello, sin necesidad de que te lo notifiquen. Esa es otra de las «novedades», pues ya te lo decían en el Acuerdo de concesión del aplazamiento/fraccionamiento. Sencillamente opera automáticamente. Si no has aportado la escritura de hipoteca unilateral, debidamente inscrita, al órgano de recaudación competente, que sepas que ya están en vía ejecutiva, con los efectos y consecuencias tributarias que ello supone.
Es decir, como creo le sucede a la gran mayoría de contribuyentes, si no tenían inscrita la escritura en el plazo de dos meses, pueden encontrarse que, con posterioridad a la formalización de la hipoteca unilateral (con los consiguientes costes notariales, registrales e, incluso, en algún caso, fiscales), dicha hipoteca no les sirva de nada, literalmente han malgastado su tiempo, esfuerzo y sus «excedentes» de tesorería, y, además se vean obligados a abonar íntegramente la totalidad de la deuda tributaria junto con los recargos de apremio.
Algún iluso querrá creer que esto sólo será aplicable a las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento (o suspensión) que se presenten a futuro. Seguramente también creerá que PapaNoel es Inspector de Hacienda. Pues bien, por si cabía alguna duda, el Tribunal, en modo alguno, limita sus efectos al futuro, por lo que no podemos descartar que las administraciones tributarias inicien una nueva campaña de acoso y derribo contra los contribuyentes, contra los confiados contribuyentes que habían formalizado su hipoteca unilateral a favor del Estado u otro ente territorial en estos últimos años.
• Lo más gracioso del caso (por decir algo) es que, la recurrente, la Sra. Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT (la misma que parió la famosa Instrucción de diciembre pasado que restringía la concesión de aplazamientos/fraccionamientos) argumenta y se basa en el “principio de confianza legítima”. Sobran calificativos.
En definitiva, una nueva tropelía o argucia administrativa consiguiendo un cambio legal encubierto en perjuicio de los contribuyentes y, por qué no decirlo, una violación flagrante del “principio de confianza legítima” que debería regular y presidir las relaciones entre la Administración y sus ciudadanos.
Menudo despropósito!!!
A mi me parece que se les ha olvidado el contenido del Artículo 24 de la Ley Hipotecaria.
A mi juicio no cabe en cabeza humana que aleguen que he incumplido si: 1) presento una copia simple dentro del plazo otorgado (dos meses de la notificación de concesión del aplazamiento) junto con un justificante del asiento de presentación en el Registro de la Propiedad (también dentro de ese plazo). 2) y si finalmente se inscribe esa escritura, sin que medie caducidad del asiento, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del asiento de presentación. Eso si, una vez despachada la escritura del Registro, se retira y se presenta en Recaudación y a correr…
Es decir, al considerarse como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación (incluido frente a la Administración Tributaria) y, habiendo presentado con anterioridad dentro del plazo concedido al menos una copia simple acreditativa de la formalización de dicha escritura, además del justificante del asiento de presentación, no veo que la Administración pueda alegar incumplimiento.
Me veo peleándome en el futuro con el Registrador de turno cuando este empiece a hacer calificaciones de la escritura en plan “te quito una coma para ponerte un punto” y se acerque el vencimiento del plazo…al tiempo.
No doy crédito a tanta desproporción…